ASUNTO: CP01-R-2010-000089
PARTE DEMANDANTE: BOLÍVAR RANGEL CRISTIAN JANCARLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 23.600.275, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS GOITIA y SANDY VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 75.239 y 129.139, respectivamente, ambos de este domicilio..
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO APONTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 149.618, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano BOLÍVAR RANGEL CRISTIAN JANCARLOS contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de diciembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano BOLÍVAR RANGEL CRISTIAN JANCARLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 23.600.275, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra dicha decisión en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Sandy Villafañe, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011. (Folio 339 de la pieza principal).

En fecha 18 de abril de 2011, se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha 29 de abril del presente año se fijó la audiencia oral de apelación para el día doce (12) de mayo a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente demandante, abogado Marcos Goitía, quien expuso sus alegatos expresando: Que su defendido fue calificado como patrullero por la Jueza de Juicio cuando en realidad era vigilante del Consejo Municipal del Niño, Niña y Adolescente, organismo adscrito a la Alcaldía. Alegó además que la parte demandada debió presentar las nóminas del mencionado organismo las cuales no fueron consignadas a su decir, por lo cual su representado no aparece en las mismas puesto que su relación de trabajo se desarrolló con el Consejo antes mencionado.

Oídos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció declarando sin lugar la apelación y se confirmó el fallo recurrido, y siendo la oportunidad para dictar el fallo en extenso en la presente causa, este juzgado lo hace de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que desde el día 04-05-2007, inició sus labores como Vigilante, adscrito al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.
• El caso es que lo despidieron de su cargo el 31-12-2008 y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas.
• El tiempo que duró la relación laboral fue de un (01) año, siete (07) meses y veintisiete (27) días de manera ininterrumpida.
• Que su último sueldo fue por la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 614,00), o sea, Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos diarios (Bs. F. 20,47).
• Solicitó el pago de la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Trece Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 40.313,80), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo antes expuesto surge que todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, al no contestar la demanda.

CARGA PROBATORIA
Dado que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no compareció a dar contestación a la demanda, tratándose del Municipio Autónomo San Fernando, en aplicación de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por consiguiente, al negar la parte demandada, que no existió ningún tipo de relación entre su representada y la accionante en el presente caso, tiene la parte demandante, la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento a la pretensión del actor.

Por lo tanto, le corresponde la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deberá demostrar con los medios probatorios fehacientes los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2010, expediente N° AA60-s-2008-1584, caso Eleoccidente, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A”, copia simple de credencial, cursante al folio 05 al 06 del presente asunto. Quien decide determina que la misma constituye un indicio, y no habiendo otras pruebas aportadas por el accionante, para adminicularlas entre si y apreciarlas en conjunto, no produce a quien sentencia la certeza para darle valor probatorio. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del Estado Apure y el Sindicato Único de Obreros Bolivarianos, cursante a los folios 07 al 38 del presente asunto. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, el juez conoce el derecho, y por lo tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “C” cálculo de prestaciones sociales, cursante a los folios 39 al 43 del expediente. Quien decide no le concede valor probatorio por cuanto las mismas sólo constituyen las pretensiones del actor, en consecuencia, se desecha por no ser vinculante. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursante del folio (05) al (43) del presente expediente. Los mismos fueron analizados anteriormente.
• Promovió la prueba de experticia a objeto de determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales. Quien decide determina que la misma no fue acordada por el Tribunal de la causa por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar, en consecuencia, se desecha. Así se decide.
• Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Ronal Rengifo Sifontes León, Yajaira Coromoto Ojeda de Lara, Ramona Matilde Rebolledo, Paula Tomasa Soriano Rebolledo, Rosa Angelina Laya Fonseca, Luís Carlos Orta García, Isaura Elena González Espinoza, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 17.849.360, 10.621.523, 6.358.727, 16.000.652, 13.806.446, 24.756.926, 17.608.489, respectivamente. Quien decide evidencia de las actas procesales que los mismos no fueron evacuados, en consecuencia, no hay nada que valora. Así se decide.
• Consignó original de credencial, cursante al folio 87 del presente expediente. Quien decide, constata que la misma constituye un indicio que no habiendo otras pruebas aportadas por el accionante, para adminicularlas entre si y apreciarlas en conjunto, no produce a quien sentencia la certeza para darle valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió marcada con la letra “A” y “B”, copias certificadas de la Nómina de Obreros Fijos y Contratadas, suscrita por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente al mes de Diciembre de 2008, cursante del folio 89 al 300 del expediente. Quien decide, le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se demuestra que el demandante no estuvo incluida en dicha nómina en el lapso respectivo. Así se decide.
• Promovió marcado con la letra “C”, cursante del folio 302 al 305, copia de comunicación escrita de fecha 31 de marzo de 2009, emitida por el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio San Fernando, dirigida al Síndico del mismo Municipio, mediante la cual le hace entrega de los documentos de contratación de limpieza de áreas públicas correspondientes al la primera quincena de marzo y a su vez los listados de cuadrilleros asignados a cada cooperativa, entre los cuales se refleja el demandante Bolívar Jancarlos, como obrero de la Cooperativa Ciudad Silente. Quien decide determina, que la fecha de emisión de la mencionada comunicación, no se corresponde con el lapso de tiempo reclamado por el actor como tiempo de servicio para el Municipio San Fernando, en consecuencia tal comunicación, así como las respectivas nóminas que se entregan con ésta, son desechadas. Así se decide.
• Promovió cursante al folio 305, copia certificada de factura emitida por la cooperativa Ciudad Silente a nombre de la Alcaldía San Fernando, por concepto de 1 servicio de limpieza, por la cantidad de Bs. 34.000, de fecha 11 de marzo de 2009. Quien decide determina, que la fecha de emisión de dicha factura, no se corresponde con el lapso de tiempo reclamado por el actor como tiempo de servicio para el Municipio San Fernando, en consecuencia, la misma es desechada. Así se decide.
• Consignó cursante al folio 306, copia del Documento Principal para Contratación de Limpieza de Áreas Públicas, de fecha 28 de febrero de 2009, en la cual se evidencia que la Alcaldía del Municipio San Fernando contrató a la Cooperativa Ciudad Silente para trabajos de limpieza. Quien decide, determina que la fecha de emisión de dicho contrato, no se corresponde con el lapso de tiempo reclamado por el actor como tiempo de servicio para el Municipio San Fernando, en consecuencia, el mismo es desechado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente expuso, que está demandando las prestaciones sociales correspondientes al período de 04-05-2007 al 31-12-08, tiempo durante el cual alega haber trabajado para el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, parte demandada en la presente causa. Señalando además, que la Jueza de Primera Instancia le otorgó valor probatorio a las nóminas aportadas por la parte demandada, en la cual se refleja que era patrullero de una cooperativa que celebró un contrato para la Alcaldía del Municipio San Fernando, cuando a su decir, era vigilante.

No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al no contestar la demanda el Municipio Autónomo San Fernando, en virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, es decir, se niega y contradice la relación de trabajo.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que en el accionante, ciudadano Cristian Bolívar, no se encuentra incluido en ninguna de las nóminas del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, correspondientes al mes de diciembre del año 2008, tiempo en el cual la parte accionante alega que aún trabajaba para dicho Municipio, no evidenciándose pago alguno por parte de la demandada hacia el demandante, siendo de conocimiento público que todas las instituciones dependientes del Municipio efectúan el respectivo cobro de manera centralizada por ante el mismo Municipio y no en nóminas paralelas.

Aunado a ello, en la audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte accionante, tuvo el control de las pruebas aportadas por la parte demandada y no hizo ninguna objeción; siendo lo contrario en el caso de la parte demandada, quien objetó el carnet presentado por el demandante, negando la prestación personal del servicio por parte del demandante de autos a su representada, a lo cual no hubo observación alguna por la parte contraria, ni insistencia en ratificar el valor probatorio del mencionado carnet.

Igualmente, observa quien decide que en el expediente no cursa ningún elemento probatorio que conlleve a la conclusión de la existencia de la relación laboral entre las partes, como un recibo de pago, un contrato de trabajo, una amonestación, un memorándum o comunicación escrita de cualquier tipo emanada de la parte demandada en calidad de patrono del accionante, siendo que se reclama más de un año de servicio, es difícil concebir que durante dicho lapso no se obtenga algún medio que pueda evidenciar la relación alegada.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 2128, de fecha 15 de diciembre del 2008, Magistrado Ponente, ALFONSO VALBUENA CORDERO, Exp. N° AA60-S-2008-000799, caso PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, cuando dice:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo, y una excepción que como tal es de interpretación restringida y cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. (…).

Dicha presunción legal es alegada por el trabajador, quien debe demostrar el hecho constitutivo de la misma -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Ahora, por cuanto no consta en el expediente elemento probatorio alguno que conlleve a presumir la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el ente demandado, y siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio para que se activara la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia se confirma el fallo recurrido, así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de diciembre de 2010, por el abogado Sandy Villafañe actuando en con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano Bolívar Rangel Cristian Jancarlos; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Bolívar Rangel Cristian Jancarlos, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 23.600.275, en contra del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2011.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abog. Inés Alonso

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Inés Alonso.