ASUNTO: CP01-L-2009-000453
DEMANDANTE: MARCHENA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.619.731 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.816 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana Marchena Gregoria, por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MARCHENA GREGORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.731, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena…”.


En fecha once (11) de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha 03 de enero de 1996, comenzó a prestar sus servicios en la Secretaría de Personal del Ejecutivo del estado Apure, como Administrativo Contratado, devengando un salario de Bs. 1.107,30 mensuales.
• Que se desempeñó como excelente trabajadora cumplidora fiel de sus obligaciones en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m.
• Que dicha relación culminó en fecha 30 de abril de 2009, y desde ese momento ha acudido en numerosas oportunidades a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo como respuestas la negativa de su patrono a informar el estado en que se encuentran las mismas.
• Estimó la demanda en Bs. 75.580,26, discriminados de la siguiente forma.

Antigüedad y compensación por transferencia, art.108, 666 literal A de la L.O.T antigüedad de servicio que corresponde 30 días por cada año de servicio.
Antigüedad e intereses del viejo régimen Bs. 625, 40
Antigüedad nuevo régimen Bs. 12.119, 58
Intereses o Fideicomiso art 108 L.O.T Bs. 19.971, 61
Total antigüedad e intereses Bs. 32.091,19


Vacaciones Vencidas no disfrutadas art.219- 223- 224 L.O.T y la Convención Colectiva. Bs. 8.083, 29
Vacaciones fraccionadas según L.O.T y Convención Colectiva de empleados públicos. Bs. 2.539, 68

Aguinaldos o bono de fin de año no cobrados Bs. 1. 599,43

Cesta ticket desde el año 2000 al 2002. Bs. 27.555,00
Intereses moratorios Bs. 3. 086,27
Total Prestaciones Bs. 75.580, 26.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre la demandante de autos y el estado Apure, ya que la misma se desempeño como personal administrativo contratado, adscrita a la Secretaría de Personal del ejecutivo del estado Apure, pero negó, rechazó y contradijo que a la demandante le correspondan las cantidades de Setenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 75.580, 26) por concepto de prestaciones sociales, al igual que la cantidad de Mil Quinientos noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.599, 43), por concepto de aguinaldos o bono de fin de año 2009, tal como lo menciona la demandante en el escrito libelar, Negó la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 27.555, 00) por concepto de cesta ticket correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, y negó que se le adeude la cantidad de Tres Mil Ochenta y Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (BS. 3.086, 27) por concepto de intereses moratorios, por lo que surgen como hechos controvertidos, los montos y conceptos reclamados.

PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
De las Pruebas Documentales.
Con el libelo de la demanda:
No acompañó el libelo de demanda con ningún tipo de prueba.

En el lapso probatorio.
• Marcado con la letra “A”, promovió copia simple de contrato de trabajo, N° 088-96 marcado “A” y cursante al folio 57 del presente expediente, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se constata la relación de trabajo sostenida entre la demandante y el demandado de autos, la fecha de inicio y el salario. Así se decide.
• Marcados con la letra “B” y cursantes del folio 58 al 71, Promovió documentales contentivas de recibos de pago, cursantes del folio 58 al 71 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencian las diferentes remuneraciones percibidas por la actora con ocasión a la relación de trabajo antes aludida. Así se decide.
• Cursante al folio 72 y 74 consignó copias simples de cédula de identidad, se observa de la misma, la identidad de la ciudadana demandante. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez revisadas las pruebas presentadas por la parte accionante y visto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada reconoció la relación de trabajo y negó algunos conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar, por tanto ha quedado establecida dicha relación, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización de la misma.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que la actora inicio su relación laboral con el estado Apure, en fecha tres (03) de enero de 1996, en el cargo de administrativo contratado, con un tiempo de servicio de trece (13) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, en donde gano distintos sueldos.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no a la accionante en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y el ente demandado.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 03-01-96 Al 30-04-09= 13 años, 03 meses y 27 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 03-01-96 Al 18-06-97 =01 año, 05 meses y 15 días
01 año x 30 días=30 días x 0,93 Bs. = 27,90 Bs.
Intereses = 78,97 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 03-01-96 Al 31-12-96 = 01 año
01 año x 27,90 Bs. = 27,90 Bs.
Total antiguo régimen……………………….………………… Bs. 134,77
Intereses. Art. 668 LOT.…………………..……………….…… Bs. 248,61
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-04-09= 11 años, 10 meses y 11 días
852 cancelados con la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo
Que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….….................……Bs. 16.672,14
Intereses sobre antigüedad…….………….….................……Bs. 17.261,39

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al periodo: 96-97; 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04 y 04-05, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones vencidas y no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones vencidas y no disfrutadas, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
37 días x 36,61 Bs. = 1.354,57 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 1.354,57

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 49. Contrato Colectivo SEPER.
Año 2008=43,33 días x 36,61 Bs. = 1.586,43 Bs.
Total Bonificación de Fin de Año.............................…...Bs. 1.586,43

De la Compensación de Sueldo por los Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER.
03 días x 36,61 Bs.= 109,83
Total Diferencia ……………………………………….…….Bs. 109,83

PRESTACIONES SOCIALES………………..…….………Bs. 37.367,74
MENOS:
ANTICIPO 28/08/2006…………………………………………Bs. (2.300,00)
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES………………...Bs. 35.067,74

Respecto al concepto de Cesta Ticket, es Improcedente, dado que la demandante de autos ciudadana Gregoria Marchena, C.I N° 10.619.731, forma parte de un litis consorcio activo, donde se reclama el pago del beneficio social de la cesta ticket correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y diciembre del 2004, en contra del estado Apure, cuya demanda fue declarada parcialmente con lugar quedando la misma definitivamente firme, por lo tanto se niega este concepto.



DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Marchena Gregoria, contra el estado Apure; SEGUNDO: Se condena al estado Apure a pagar a la parte demandante los siguientes montos por los siguientes conceptos. Total antiguo régimen la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 134,77), Intereses. Art. 668 LOT. la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 248,61), Total Antigüedad la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 16.672,14), Intereses sobre antigüedad la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 17.261,39), Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.354,57), Total Bonificación de Fin de Año la cantidad de Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.586,43), Compensación de Sueldo por los Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER la cantidad de Ciento Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 109,83), lo cual, arroja un total de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 37.367,74), menos la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00) por concepto de anticipo, arroja un total adeudado por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 35.067,74); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día cuatro (04) de mayo de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.


La Secretaria Accidental,

Abg. Inés María Alonso.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) horas de la tarde.

La Secretaria Accidental,

Abg. Inés María Alonso.