REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000449
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RICARDO RICO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.902.522, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS ALBERTO RODÍGUEZ, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 136.816.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA PETRA CEDEÑO y ORLEANA TOVAR, venezolanos, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.859, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
En el Juicio seguido por el ciudadano PEDRO RICARDO RICO QUIÑONEZ, contra el ESTADO APURE, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano PEDRO RICARDO RICO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.902.522, contra el ESTADO APURE. SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve con Cero Céntimos (Bs. 15.459,00), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 11.257,76), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.577,68), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.442,68), por concepto de Compensación de Sueldo por los Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER la cantidad de Doscientos Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 227,00), genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 34.964,12), menos la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00) por concepto de Anticipo, resulta un sub-total de Veintinueve Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 29.964,12), más la cantidad de Tres Mil Sesenta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 3.067,24) por concepto de Cesta Ticket, constituye un total adeudado por la cantidad de Treinta y Tres Mil Treinta y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 33.031,36); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra dicha decisión, no hubo apelación.

En fecha once (11) de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 72, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha trece (13) de abril de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

Estando dentro del lapso para sentenciar, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que en fecha 15 de septiembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios en la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como Asistente Administrativo, devengando un salario de Bs. 1.157,75 mensuales.
• Que se desempeñó como excelente trabajadora cumplidora fiel de sus obligaciones, es el hecho de que dicha relación culminó en fecha 01 de agosto de 2009 y desde ese momento ha acudido en numerosas oportunidades a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo como respuesta por parte de su patrono la negativa de informar el estado de las mismas.
• Que se mantuvo laborando un total de 08 años, 10 meses y 17 días.
• Estimó la demanda en Bs. 69.824,65

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Admitió la relación laboral descrita por el accionante.
• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad del viejo régimen, la cantidad de Bs. 9.483,83, en virtud que dicho pedimento fue realizado en base al salario básico y no al salario integral (…).
• Rechazó los intereses sobre la prestación de antigüedad del nuevo régimen descrita en el libelo por la cantidad de Bs. 6.338,13, en virtud de dicho calculo fue realizado sin tomar en cuenta la forma de determinación de la antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde la cantidad de Bs. 11.257,76 de acuerdo al cálculo realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondan la cantidad de Bs. 27.016,04 por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2000-2001, 01-02, 02-03, 03-04, 04-05, 05-06, 06-07, 07-08, ya que las mismas fueron canceladas, alegando que sólo le corresponde el período 2008-2009 de vacaciones, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.577,83).
• Rechazó que se le adeude por concepto de cesta tickets la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.927,50), debido a que realmente le corresponde la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.992,80).
• Rechazó que se le adeude por concepto de bonificación de fin de año del período 2009-2010 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.454, 08), ya que a su decir, lo que realmente se le adeuda es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.442,83).
• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Bs. 1.596,40, en virtud de que la cantidad que le corresponde es de Bs. 3.233,05.

De los anteriores alegatos y afirmaciones, surgen como hechos no controvertidos: Inicio y finalización de la relación de trabajo, modo de finalización de la relación de trabajo, y como hechos controvertidos: Los montos y conceptos reclamados.

CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. ….”

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.




PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Promovió en su escrito de promoción de pruebas, “Contrato de Trabajo”, sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que tal documento no consta en autos, en consecuencia no hay nada que admitir en relación a dicho particular. Así se decide.
• Promovió copias de recibos de pagos emitidos por la Gobernación del Estado Apure, marcada con la letra “B”, cursante del folio (70) al (81) del presente expediente. Quien decide les concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la condición de asistente administrativo contratado del actor, así como las asignaciones y deducciones realizadas con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la demandada de autos. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• La parte demandada consignó experticia elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante del folio (30) al (34) del presente expediente. Quien decide la desecha por no ser vinculante. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la partes, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador que tanto en la audiencia preliminar, así como en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida bajo la figura de contrato con la parte actora.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En este sentido, de la revisión de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, los cuales no fueron cancelados por el patrono en su debida oportunidad.

Tiempo de Servicio:
De 15-09-00 al 01-08-09 = 08 años, 10 meses y 16 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con salario integral)
612 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………………………………..…Bs. 15.459,00
Intereses sobre antigüedad…...............................................……Bs. 11.257,76

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones vencidas y el bono vacacional, correspondientes al periodo: 00-01; 01-02; 02-03; 03-04; 04-05; 05-06; 06-07; 07-08, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones vencidas y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
- Consta la cancelación de las vacaciones y bono vacacional de los periodos reclamados en los anexos B, C, D, E, F, G, H, que rielan del folio 57 al 63 del expediente.


Vacaciones fraccionadas:
De 15-09-08 al 01-08-09 = 10 meses y 16 días
31 días/12 meses x 10 meses= 25,83 días x 45,40 Bs.= 1.172,68 Bs.
Bono Vacacional fraccionado:
De 15-09-08 al 01-08-09 = 10 meses y 16 días
90 días/12 meses x 10 meses= 75 días x 45,40 Bs.= 3.405,00 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 4.577,68

Bonificación de Fin de Año Fraccionada. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49. Contrato Colectivo SEPER.
Bonificación de Fin de Año Fraccionada:
De 01-01-09 Al 01-08-09 = 07 meses
130 días/12 meses x 07 meses= 75,83 días x 45,40 Bs.= 3.442,68 Bs.
Total Bonificación de Fin de Año…….............................….Bs. 3.442,68

De la Compensación de Sueldo por los Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER.
Enero, marzo, mayo, julio y agosto 2009=05 día x 45,40 Bs.= 227,00 Bs.
Total Diferencia ………………………………………….…..….Bs. 227,00
PRESTACIONES SOCIALES………………………………….Bs. 34.964,12
Menos Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 5.000,00)
SUB-TOTAL Bs. 29.964,12

CESTA TICKET.
Con respecto al bono de alimentación, se observa, que el Tribunal de instancia al condenar el pago de este beneficio, lo hizo en base al 0,38 % del valor de la Unidad Tributaria, siendo lo correcto determinarlo en base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0326 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el cual estableció:
“Para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual podrá valerse de los medios probatorios cursantes a los autos, que refieren al control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y de permisos del personal.

De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días de fiesta regional.

Una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide”.

Por tal consideración, se modifica el fallo en consulta de la siguiente forma.

De 15-09-00 Al 31-12-00 = 03 meses y 16 días
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25%=2,90 Bs.
76 días x 2,90 Bs. = 220,40 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25%=3,30 Bs.
261 días x 3,30 Bs. = 861,30 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25%=3,70 Bs.
253 días x 3,70 Bs. = 936,10 Bs.
Total………………………………..………….…Bs. 2.017,80

TOTAL ADEUDADO Bs. 31.981,92

Igualmente, de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano PEDRO RICARDO RICO QUIÑONEZ, contra del ESTADO APURE, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano PEDRO RICARDO RICO QUIÑONEZ, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar al accionante, lo siguiente: Total Antigüedad, Quince Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve con Cero Céntimos (Bs. 15.459,00); Intereses sobre antigüedad, Once Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 11.257,76); Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Cuatro Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.577,68); Total Bonificación de Fin de Año, Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.442,68); Compensación de Sueldo por los Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER, Doscientos Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 227,00); Total de Prestaciones Sociales, Treinta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 34.964,12); Menos Anticipo, Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), resulta un sub-total de Veintinueve Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 29.964,12), más Cesta Ticket, Dos Mil Diecisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.017,80), constituye un Total Adeudado de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 31.981,92); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Con respecto a la indexación, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2011.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abg. Inés Alonso

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45) horas de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Inés Alonso.