REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-O-2011-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCIONANTE: NIEVES KARINA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.333.

ABOGADO ASISTENTE: NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.798, en su carácter de Procurador de Trabajadores de San Fernando de Apure.

ACCIONADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-APURE), representada por el ciudadano Ángel Emilio Deza Gavidea, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.859, en su condición de Rector.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana NIEVES KARINA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.333, contra la omisión lesiva emanada de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-APURE), representada por el ciudadano Ángel Emilio Deza Gavidea, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.859, en su condición de Rector.
La parte accionante expone en sus hechos que fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449, 454 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección sobre la Maternidad y Paternidad, razón por la cual, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 16-11-2009 a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR el 16-04-2010, mediante providencia administrativa N° 00094-10, ordenando su reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y pago de los salarios caídos. En fecha 13-05-2010, se practicó la ejecución forzosa de la decisión, no dando cumplimiento su patrono a lo ordenado en la misma; posteriormente en fecha 07-06-2010 se apertura el procedimiento de sanción, siendo decidido en fecha 08-10-2010, según providencia administrativa Nº 0222-10, donde se decidió aplicar la multa a la institución, de la cual fueron notificados en fecha 25-10-2010, en fecha 23-11-2010 la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Sanciones, dio por agotada la vía administrativa, en virtud del incumplimiento reiterado.

Considera la parte actora, que existe una clara violación a sus derechos constitucionales al trabajo, a no ser discriminado, a la estabilidad, a un salario digno, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, numeral 4 del artículo 89, 93 y 91; es por lo que, solicita de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene al agraviante, de conformidad a lo establecido por la doctrina patria más calificada, así como en reiteradas jurisprudencias de lo que se conoce como teoría del órgano, que es la imputación de la voluntad humana a la de las personas jurídicas, entendiéndose que en el presente caso la representación humana debe recaer en el ciudadano Ángel Emilio Deza Gavidea, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.859, en su condición de Rector de la UNELLEZ-APURE, y que a su vez le restablezca y reenganche en las mismas condiciones laborales en su cargo de obrera contratada, con el debido pago de sus salarios caídos ajustados a los diferentes aumentos que se realizaron en la institución, por haber sido despedida injustificadamente.


DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).

(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual, se preceptúa lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
Visto lo anterior, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana NIEVES KARINA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.333, contra la omisión lesiva emanada de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-APURE), representada por el ciudadano Ángel Emilio Deza Gavidea, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.859, en su condición de Rector, por cuanto los hechos denunciados, según el misma son violadores de sus derechos constitucionales.

Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de Amparo Constitucional, es menester para este Juzgado analizar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia Venezolana referente a evaluar la improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva, dado que, según lo esgrimido por la accionante en su escrito, la presunta lesión constitucional se origina en la prestación personal de servicio de la accionante en su condición de Docente Contratada con la accionada Universidad, por lo que este Tribunal considera pertinente señalar, que con respecto a esta clase de trabajadores como son los docentes universitarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Lucrecia Marili Heredia y la Universidad de Oriente de fecha 13 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, ha señalado lo siguiente:

“…En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

En este mismo orden de idea, en sentencia Nº 1603 de fecha 21-10-2008 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: Nidia Beatriz Pernalete de Matías y la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el siguiente criterio con respecto a los docentes universitario:

“Así pues, con vista de lo planteado por el recurrente en su escrito recursivo con relación a la supuesta incompetencia del Tribunal Superior Laboral, al dejar de aplicar el numeral 4°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera oportuno traer a colación una serie de criterios emanados de este Tribunal Supremo de Justicia en materia de competencia, entre ellos, la sentencia Nº 144 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial), en la que se hace alusión a reglas de competencia y de estricta observancia:


(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.


Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.



Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar, que de acuerdo a los criterios anteriormente citados, en los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.

En este sentido, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, y sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, sostuvo:

“Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad”.


“De conformidad con la documentación inserta al expediente y cuya transcripción parcial fue citada, es evidente para la Sala la condición de funcionarios públicos de las mencionadas ciudadanas y ciudadanos, de allí que resulta inaplicable la legislación laboral dentro de la cual la Inspectoría en referencia, enmarcó su competencia para ordenar el reenganche de los docentes en cuestión, la apertura de un procedimiento en contra del Instituto recurrente por inobservancia a dicha orden, y por vía de consecuencia, la imposición de la multa contenida en la providencia Administrativa ...En efecto, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional sostener el carácter de empleo público que deriva de la prestación de servicios por parte del personal docente de las Universidades Nacionales, en virtud de la exclusión expresa de los funcionarios públicos prevista en el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo…” .

Conteste este Tribunal con los criterios antes esgrimidos, se evidencia del caso en cuestión, que si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada tiene atribuida la competencia, en casos de desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos para imponer las sanciones correspondientes, dichas potestades sólo pueden ser ejercidas dentro de los límites o extremos exigidos en la Ley especial que rige la materia y es por ello, que en este contexto y en el caso particular que se analiza, el acto contenido en la Providencia N° 00094-10 de fecha 16-04-2010 se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente.
Dicha incompetencia manifiesta deriva de la orden de reenganche dirigida a favorecer una miembro del personal docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y por ende excluidos expresamente de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia violación flagrante a la garantía constitucional del Juez Natural establecida en el numeral 04 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que contraría a la concurrencia de requisitos exigidos por la Jurisprudencia Patria, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00094-10 dictada en fecha 16-04-2010 por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, que en el presente caso no se encuentran satisfechos todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal declara Improcedente In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana NIEVES KARINA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.333, contra la omisión lesiva emanada de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ-APURE), representada por el ciudadano Ángel Emilio Deza Gavidea, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.859, en su condición de Rector la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de mayo del año 2011.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abg. María Carolina Herrera López