REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000470
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: LEIDA BARBARITA PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.599.522.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816.

DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de noviembre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana LEIDA BARBARITA PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.599.522, asistida por el Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 21 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 09 de febrero de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 76, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 17 de febrero de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 23 de marzo de 2011 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 05 de mayo de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Ahora bien, realizada la audiencia de juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 15)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 15 de mayo de 1985, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Estado Apure.
• Es el hecho que inició su relación laboral como Asistente de Archivo Contratada , adscrita a la Oficina de Coordinación de Prefecturas del Ejecutivo del Estado Apure, hasta el día 02 de enero de 2009, fecha en que le conceden el beneficio de jubilación, laborando un total de 23 años, 07 meses y 17 días
• Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.220,40 mensuales.
• Que laboraba en un horario comprendido de 08:00 am a 12:00pm y de 02:00pm a 5:30pm de lunes a viernes.
• Que una vez decretada la jubilación por su patrono, acudió en múltiples oportunidades al Ejecutivo del Estado Apure, a solicitar el pago de las prestaciones sociales, no obteniendo ninguna respuesta por parte de su patrono.
• Estimó la demanda en Bs. 90.323,73
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• La parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.


CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En la audiencia preliminar:
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de documento de Expediente Administrativo de la trabajadora accionante, ciudadana Leida Barbarita Padrón, en su condición de jubilada; no hubo exhibición.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Observados y analizados los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende el siguiente contenido, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 15-05-85 Al 02-01-09= 23 años, 07 meses y 13 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 15-05-85 Al 18-06-97 = 12 años, 01 mes y 03 días
30 días x 12 años=360 días x 1,73 Bs. = 622,80 Bs.
Intereses = 367,33 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-02-96 Al 31-12-96 = 12 años, 01 mes y 03 días
12 años x 51,90 Bs. = 622,80 Bs.
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 1.612,93
Intereses Art. 668 LOT…………………………………….… Bs. 4.675,50

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 02-01-09= 11 años, 06 meses y 13 días
852 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….….............……Bs. 17.391,14
Intereses sobre antigüedad…….………….….............……Bs. 18.711,84

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados 171 días de vacaciones no disfrutadas, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones fraccionadas:
De 15-05-08 Al 02-01-09=07 meses y 13 días
33 días/12 meses x 07 meses=19,25 días x 39,82 Bs. = 766,54 Bs.
Bono Vacacional fraccionado:
De 15-05-08 Al 02-01-09=07 meses y 13 días
115 días/12 meses x 07 meses=67,08 días x 39,82 Bs. = 2.671,13 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional…….........................…Bs. 3.437,67


Diferencia Salarial Por Aumento del 30% De 01/05/2008 AL 31/12/2008.
281,54 Bs. x 08 meses……...……………..….…..…………..…Bs. 2.252,32

Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 28, 31 y 39 del Contrato Colectivo SEPER.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en las cláusulas números 28, 31 y 39 de SEPER, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 48.081,40
MAS CESTA TICKET Bs. 2.418,95
TOTAL ADEUDADO Bs. 50.500,35

CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 25%=2,90 Bs.
252 días x 2,90 Bs.= 730,80 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 25%=3,05 Bs.
249 días x 3,05 Bs.= 759,45 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25%=3,70 Bs.
251 días x 3,70 Bs.= 928,70 Bs.
Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 2.418,95

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:
…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana LEIDA BARBARITA PADRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.599.522, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al ESTADO APURE a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Mil Seiscientos Doce Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.612,93), por concepto de Intereses (Art. 668 LOT) la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.675,50), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 17.391,14), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Once Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 18.711,84); Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.437,67), por concepto de Diferencia Salarial Por Aumento del 30% de 01/05/2008 al 31/12/2008 la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 2.252,32), lo cual genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 48.081,40), más la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.418,95) por concepto de Cesta Ticket, arroja un total adeudado por la cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 50.500,35); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López