REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000391
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana EDILA CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.155.786.

APODERADA JUDICIAL: Abogada: Adela Ramírez, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 65.410.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de septiembre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana EDILA CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.155.786, asistida por la Abogada: Adela Ramírez, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 65.410, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de octubre de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 29 de septiembre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 46, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 07 de octubre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 19 de noviembre de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 18 de enero de 2011 a las 10:00 de la mañana; sin embargo dado que tal fijación vulneró el lapso establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2011, repuso la causa al estado de notificar a las partes para que por auto expreso se proceda a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y una vez notificadas las partes, como en efecto fueron, mediante auto de fecha 06 de abril de 2011 se fijó el día 12 de mayo de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Ahora bien, realizada la audiencia de juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 15)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 01 de octubre de 1979, ingresó a trabajar para el Estado Apure, desempeñándose como Docente Contratada No Graduada.
• Que fui jubilada en fecha 08 de febrero de 2000, habiendo laborado por un lapso de 21 años con 08 meses.
• Que desde la fecha en que la jubilaron le fueron calculadas sus prestaciones sociales por la Secretaría de Personal, por un monto de Bs. 16.982.782,16.
• Razón por la cual, solicitó que le sean cancelado el monto de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses moratorios, tal como lo discriminó en su escrito libelar.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• La parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia de hoja de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “A” y cursante al folio 16 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.
• Consignó marcada con la letra “B” y cursante al folio 17 del presente expediente, copia de oficio dirigido a la ciudadana Edila Camejo, emanado del Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure; quien juzga le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y la demandada de autos.
En la audiencia preliminar:
• Promovió y ratificó planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “A”, emanada de la Secretaría de Personal del ente demandado, cursante al folio 52 del presente expediente; analizada anteriormente por este Juzgado.
• Promovió y ratificó documento contentivo de notificación de jubilación, marcada “B” y cursante al folio 53 del presente expediente; analizada anteriormente por este Juzgado.
• Promovió vaucher de pago, signados con la letra “C”, de la “C-1” hasta la “C-17”, cursante del folio 54 al 77 del presente expediente; en ellos se evidencia las asignaciones y deducciones realizadas a la demandante con ocasión a la mencionada relación de trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, mi representada laboró para el Estado Apure y por ello le corresponden los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, por ello solicito sea declarada con lugar la demanda.”.
Por otra parte, la representación legal de la parte demandada adujó en la misma audiencia oral de juicio lo siguiente: “En efecto mi representada reconoce la relación laboral que existió, solo que no estamos de acuerdo con el monto demandado, que sea el Tribunal quien a través de una experticia complementaria determine el monto que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales.”.
Observados y analizados los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, en consecuencia, la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende el siguiente contenido, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-10-79 Al 01-02-00= 20 años, 04 meses y 07 días
Más Ruralidad para un total de tiempo de servicio de= 25 años y 29 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-10-79 Al 18-06-97 = 17 años, 08 meses y 17 días
Más 04 años y 03 meses de Ruralidad para un total de
21 años, 11 meses y 17 días.
30 días x 22 años=660 días x 4,88 Bs. = 3.220,80 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-10-79 Al 31-12-96 = 17 años y 03 meses
13 años x 78,10 Bs. = 1.015,30 Bs.
Total antiguo régimen………………………………………..… Bs. 4.236,10
Intereses Art. 668 LOT………………………………………..….Bs. 4.988,02
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 01-02-00= 02 años, 07 meses y 12 días
Más 06 meses de Ruralidad para un total de 03 años, 10 meses y 12 días.
186 días abonados más 30 días de Ruralidad, para un total de 216 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad……………………………….….….............…Bs. 1.701,65
Intereses sobre antigüedad del Viejo y Nuevo Régimen
Total...................................................................................……Bs. 11.243,07
Otros Beneficios Laborales:
Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado el bono vacacional correspondiente a febrero 98, febrero 99 y febrero 2000, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda el bono vacacional de los mencionados periodos, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Bono Vacacional fraccionado:
41 días/12 meses x 06 meses=20,50 días x 7,88 Bs. = 161,54 Bs.
Total Bono Vacacional……….................................…Bs. 161,54

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 22.330,38
MAS CESTA TICKET Bs. 72,50
TOTAL ADEUDADO Bs. 22.402,88

CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 01-02-00= 01 mes
Unidad Tributaria= 11,60 x 25%=2,90 Bs.
25 días x 2,90 Bs.= 72,50 Bs.
Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 72,50
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana EDILA CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.155.786, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al ESTADO APURE a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.236,10), por concepto de Intereses (art. 668 LOT) la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 4.988,02), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Mil Setecientos Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.701,65), por concepto de Intereses sobre antigüedad del Viejo y Nuevo Régimen la cantidad de Once Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 11.243,07), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Bono Vacacional la cantidad de Ciento Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 161,54), generando un total por prestaciones sociales por la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Treinta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 22.330,38), más la cantidad de Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 72,50) por concepto de Cesta Ticket, arroja un total adeudado por la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.402,88); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
El Secretario Temporal,


Octavio José García Soto