REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: CP01-L-2009-000164
DEMANDANTE: LEÓN ALVAREZ CARMEN GREGORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.066.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.239.

DEMANDADO: MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.150 y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.618, en su condición de Sindico Procurador del Municipio San Fernando.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de mayo del año 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, intentada por la ciudadana LEÓN ALVAREZ CARMEN GREGORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.066, asistida por el Abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.239, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, siendo admitida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, compareció el apoderado judicial Abogado MARCOS GOITIA y el abogado ALBERTO MORALES, en su condición de Sindico Procurador del Municipio San Fernando quienes consignaron Escritos de Promoción de Pruebas, en fecha 28 de abril de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 76, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 06 de mayo de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, la Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente causa, por los razonamientos planteados, la cual, fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Superior de la Coordinación Laboral del Estado Apure, en fecha catorce (14) de julio de 2010.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la presente causa, mediante oficio No. CJ-10-1848, este Tribunal de Primera Instancia Accidental de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, da por recibido el expediente y ordena su revisión, abocándome en fecha tres (03) de noviembre de 2010, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes, y estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que tendría lugar el día diecinueve (19) de mayo del año en curso, a la 1:30 p.m.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien juzga pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega la parte actora:
• Que el día 10-06-2005 inició sus labores como obrera adscrita al municipio autónomo San Fernando, Estado Apure.
• El caso es que la despidieron de su cargo el 31-12-2008, y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que el tiempo de trabajo fue de 03 años, 06 meses y 21 días de manera interrumpidas.
• Que su último sueldo fue de Bs. 614,00, o sea Bs. 20,47 diarios.
• Que solicita el pago de Bs. 74.474,80, que es el monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 296 al 297)
• Rechazó y contradijo en cada una de sus partes esta demanda tanto en los hechos como en el derecho.
• Que la demandante en su escrito libelar, alega que fue trabajadora y desempeñaba funciones como obrera adscrita a la nomina de la alcaldía del Municipio San Fernando , desde el 10-06-2005 y que ejerció presuntamente un tiempo de labores, durante 03 años, 06 meses y 21 días; es falso, por ello lo que negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron, que haya sido contratado en esa fecha, como tampoco fue contratado en ninguna otra oportunidad, pues no es ni ha sido nunca trabajador de su representada.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia simple de planilla de asistencia al trabajo, cursante del folio 07 al 13 del presente expediente;
• Consignó copia de I Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y el Sindicato Único de Obreros, cursante del folio 14 al 45 del presente expediente;
• Consignó cálculo del prestaciones sociales, cursante del folio 46 al 50 del presente expediente;
En la audiencia preliminar:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda; Marcado con la letra “A” Planilla de Asistencia al Trabajo, cursante al folio 07 al 13 del presente asunto, Marcada con la letra “B” Contrato Colectivo de Trabajo cursante a los folios 14 al 45 del expediente, marcada con la letra “C” Anexos del Calculo de prestaciones sociales, cursante al folios 46 al 50 del presente expediente,
• Promovió la prueba de experticia sobre los montos reclamados en el libelo de la demanda, a los fines de determinar con precisión el monto que le corresponde a la parte demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados,
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Sifontes León Ronal Rengifo, Ojeda de Lara Yhajaira Coromoto, Rebolledo Ramona Matilde, Soriano Rebolledo Paula Tomasa, Laya Fonseca Rosa Angelina, Orta García Luís Carlos, González Espinosa Isaura Elena, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.849.360, 10.621.523, 6.358.727, 16.000.652, 13.806.446, 24.756.926 y 17.608.489 respectivamente;
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió y reprodujo íntegramente copia simple, para que sea certificada previo cotejo con los originales, de la Nómina de Obreros Fijos y Contratados, suscrita por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure correspondiente al mes de Diciembre de 2008, marcados con las letras “A” y “B”, cursantes a los folios 81 y 289 del presente asunto,
• Promovió y reprodujo íntegramente copia simple, para que sea certificada previo cotejo con los originales, de la Nómina de Cooperativas que celebraron contratos de prestación de servicios con esta institución para la fecha que alega el demandante en su pretensión, cursantes a los folios 290 y 294 del presente asunto,




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la Incomparecencia de la parte Actora a la Audiencia de Juicio fijada para el día 19-05-2011 a las 01:30 horas de la tarde, para este Tribunal es menester considerar lo siguiente:

El nuevo proceso laboral está impregnado por una serie de principios procesales que van a estampar de manera definitiva todas las etapas del juicio y van a conceder al Juez instrumentos que le auxiliaran para obtener una sentencia que tienda a la satisfacción del derecho constitucional, es decir a la tutela Judicial efectiva de manera oportuna, eficaz, ajustada a la verdad material y al debido proceso.

La audiencia oral constituye el acto procesal de las partes, en el que estas hacen valer sus correspondientes alegatos, en el entendido que en esta fase ya no podrán a legarse hechos nuevos, y en consecuencia queda delimitado el tema Decidendum, por los correspondientes argumentos de hecho y de derecho realizados por las partes. Las partes con sus abogados o solamente sus apoderados debidamente facultados, deben concurrir a la celebración de la audiencia de juicio, quienes tendrán derecho a un lapso prudencial para hacer sus alegaciones de manera oral, es decir, expondrán verbalmente los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en la contestación.

Para el caso que nos ocupa, la parte actora no hizo presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia trascendental por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 19 de mayo del año en curso, a las 01:30 p.m; la incomparecencia de la ciudadana LEÓN ALVAREZ CARMEN GREGORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.066, trae como consecuencia el desistimiento de la acción, es decir, que la actora pierde su derecho de accionar judicialmente para intentar una demanda en contra de su empleador. Además se produce otro efecto procesal, y es que el desistimiento de la acción de la demanda según el artículo 62 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo causa costas, con la particularidad de que estas costas se generaran de pleno derecho salvo pacto en contrario. Sin embargo, para el caso del trabajador no procederé la condenatoria en costas cuando devengue menos de tres salarios mínimos.

Siendo este el momento crítico central y el día más importante de todo el proceso oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, la asistencia por sí o por medio de apoderados de ambas partes es obligatoria. Si este acto fundamental del proceso se realiza sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia pues la inmediación del juez tiene por norte la averiguación de la verdad mediante el control de la prueba que hagan a las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especifica la celebración de la audiencia de Juicio y establece que: “si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción” ; el desistimiento de la acción tiene efectos iguales a los de la cosa juzgada, la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio son el caso fortuito y la fuerza mayor, y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto la demandante podrá apelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, para que demuestre ante el Juzgado Superior el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de juicio.

Quien Juzga tiene por desistido el presente procedimiento debido a la incomparecencia de la ciudadana LEÓN ALVAREZ CARMEN GREGORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.066, domiciliada en la Barrio Luís Herrera, casa N° 07, frente al cementerio de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, a la audiencia de juicio Oral y Pública fijada para el día 19 de mayo del 2011 a las 01:30 p.m. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Accidental de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por parte de la ciudadana LEÓN ALVAREZ CARMEN GREGORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.066, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE, DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2011.

La Jueza Accidental,


ABOG. ANA TRINA PADRON

La Secretaria,


ABOG. MARIA ANGELICA CASTILLO