REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2010-000376
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: NANCY MAGALY CABALLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.819.
ABOGADAS ASISTENTES: Ciudadanas: Elvia Matute Pérez y Yasmira Moreno Adarmes, venezolanas, mayores de edad y debidamente inscritas en el I.P.S.A., bajo los N° 96.916 y 139.785 respectivamente.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de abril de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana NANCY MAGALY CABALLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.819, asistida por las ciudadanas Elvia Matute Pérez y Yasmira Moreno Adarmes, venezolanas, mayores de edad y debidamente inscritas en el I.P.S.A., bajo los N° 96.916 y 139.785 respectivamente, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 18 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo ambas partes consignan sus escritos de pruebas, en fecha 25 de enero de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 46, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 02 de febrero de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 11 de marzo de 2011 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 26 de abril de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• Que inició una relación de trabajo en la Secretaría Regional de Educación adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde desempeñó el cargo de obrera contratada de Educación, durante diez (10) años interrumpidos, desde el 01-10-1999 hasta el 10-10-2009, fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado Apure fue beneficiada con la figura legal de Jubilación, con una asignación mensual de Bs. 951,88.
• Que a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales, el ente empleador hasta la presente fecha no le ha efectuado el pago de sus derechos laborales adquiridos.
• Que su pretensión asciende a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Ciento Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs.180.108,11).
• Señaló que los trabajadores deben hacer valer sus derechos laborales y que se les reconozcan los mismos, pues son derechos constitucionales y legales irrenunciables, como lo son los derivados de las convenciones colectivas, en este caso los establecidos en la Convención Colectiva SUODE periodo 1993-1995, transcribiendo la cláusula 09, indemnización por retito voluntario o por despido injustificado.
• Estimó la demanda en Ciento Ochenta Mil Ciento Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs.180.108,11).
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 65 al 68)
• Reconoció la relación laboral descrita por el accionante en su escrito libelar desde el 01 de octubre de 1999, y la condición de jubilada desde el 01 de octubre de 2009, otorgándosele a la accionante beneficio de jubilación como obrera contratada de educación, con una asignación mensual de Bs. 951,88.
• Rechazó que se le adeude a la accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 180.108,11.
• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad a la accionante la cantidad de Bs. 102.024,90.
• En lo que respecta a la aplicación de la cláusula 09 de la convención colectiva del periodo 1999-2000, ella esta referida a la indemnización que se le otorgaba al trabajador cuando se retiraba de forma voluntaria , en tal sentido no le corresponde, ya que el contenido de dicha cláusula esta referido a una indemnización que se le reconoce al trabajador por despido injustificado, condición no aplicable a la accionante, en virtud de que su egreso de la Gobernación surge del reconocimiento al derecho de jubilación por los años de servicios prestado al Estado.
• En tal sentido, según la determinación de la oficina de experticia y peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, realmente le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 15.788,69, por intereses sobre antigüedad la cantidad de Bs. 18.847,23.
CAPÍTULO III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Conceptos y montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia simple de decreto N° S.E-1.049, emanado de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante al folio 06 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la relación de trabajo, fecha y causa de finalización de la misma, así como la asignación mensual percibida por la actora con ocasión a la relación laboral sostenida con la demandada de autos.
• Consignó Memorándum, emanado de la Zona Educativa del Estado Apure, marcado con la letra “B” y cursante al folio 07 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, por denotarse la fecha y forma de inicio de la relación de trabajo antes aludida.
• Consignó Copia constancia de trabajo, marcado con la letra “C” y cursante al folio 08 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, por denotarse la fecha de inicio de la relación de trabajo antes aludida, monto de la remuneración, así como el cargo desempeñado por la demandante de autos en la Secretaría Regional de Educación.
• Consignó copia de vouchers de cobro, marcados con la letra “F” y cursante al folio 09 del presente expediente; del mismo se evidencian las asignaciones y deducciones realizadas a la demandante de autos con ocasión a la relación de trabajo antes mencionada.
• Consignó cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, marcado con la letra “H”, cursante a los folios del 10 al 12 del presente expediente; este Juzgado no le concede valor probatorio por cuanto los mismos forman parte de las pretensiones del actor, no constituyen mérito alguno al fondo de la controversia. Así se decide.
En la audiencia preliminar:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes del folio 06 al 09 del presente expediente; analizados anteriormente por este Tribunal.
• Promovió ratificó y reprodujo Calculo de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “E”, cursante del folio 10 al 12, del presente expediente; analizado anteriormente por este Tribunal.
• Promovió Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcadas con las letras “A”, ”B” y “C”, cursantes de los folios 49 al 54 del presente expediente; se desecha por no guardar relación con el presente juicio.
• Promovió la declaración testimonial del ciudadano Freddy Flores, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.404; no fue evacuado, dada su incomparecencia a la sala de audiencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcada con la letra “A”, cursante del folio 37 al 39 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.
• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Ángela León, analista de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de ratificar el contenido y forma de la experticia consignada con la letra “A”; no fue evacuada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de la presente causa.
• Promovió vouchers de pago, marcado con la letra “B”, cursante al folio 62 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia las asignaciones y deducciones realizadas a la actora con ocasión a la aludida relación de trabajo.
• Promovió y reprodujo el valor probatorio del Decreto de Jubilación Nº S.E. 1.049, presentado por la parte accionante con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, cursante al folio 06 del presente expediente; analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió y reprodujo el valor probatorio de vouchers de pago, presentado por la parte accionante con el libelo de la demanda, marcado con la letra “E”, cursante al folio 09 del presente expediente; analizada anteriormente por este Tribunal.
• Consignó vouchers de pago, cursante al folio 63 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia las asignaciones y deducciones realizadas a la actora con ocasión a la aludida relación de trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “En mi condición de apoderada judicial de la parte demandante, alego que mi representada fue jubilada como obrera contratada de la Gobernación del Estado Apure y hasta la presente fecha no han sido canceladas las prestaciones sociales que le corresponden por cuanto todo trabajador goza de estos beneficios laborales, legales y contractuales basados en las leyes y adquiridos durante su acción de trabajo; por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes los anexos y pruebas, como fundamentos constitucionales que le corresponden a la trabajadora por su tiempo de servicio, igualmente solicito le sean reconocidos estos derechos irrenunciables y adquiridos durante su relación de trabajo. Desde el principio se ha estado abierto para llegar a un convenimiento, el cual no se pudo lograr. Solicito se declare con lugar la demanda y se ordene la experticia necesaria para determinar el monto correspondiente a sus prestaciones sociales intereses y demás beneficios laborales.”.
Por otra parte, la representación legal de la parte demandada adujó en la misma audiencia oral de juicio lo siguiente: “El Estado Apure reconoce la relación laboral en virtud que la misma terminó con el beneficio de jubilación; sin embargo no se esta de acuerdo con el calculo de la antigüedad y el reclamo de la Cláusula 9 de los años 2000-2001; tampoco se esta de acuerdo con la forma como se determinó la cesta ticket en cuanto al criterio jurisprudencial. Solicito al Tribunal determine el monto correspondiente a las prestaciones sociales de la demandante.”.
En el presente caso, la accionante es una jubilada, condición admitida por la representación legal de la demandada en su contestación de demanda y en su exposición oral en el juicio, la cual reclama cobro de prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva, razón por la cual, se considera pertinente hacer una interpretación de la jubilación, la cual es definida como un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jubilación es una decisión patronal y a la vez un derecho que tiene como consecuencia, la extinción efectiva de la relación de trabajo que mantenía con la persona del trabajador, en virtud de las causas establecidas en la ley, o bien sea, por las acordadas en convención colectiva con la masa trabajadora.
En consecuencia, en estos casos, la jubilación es obligatoria y el organismo público debe tramitarla de oficio, o a solicitud del trabajador cuando se han cumplido con los requisitos de ley.
También se concibe como un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).
Efectivamente, el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores es aplicable en cuanto a la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, dado que, esta protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental y no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Expresado en gran parte lo concerniente a la figura de jubilación, y donde se ejemplariza el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, con lo cual se pretende diferenciar la misma, de las formas de terminación de la relación de trabajo, es importante destacar, que una de las formas de terminación de la relación de trabajo es por voluntad unilateral de las partes, donde se prevé la posibilidad que por un acto unilateral y facultativo de las partes, se pueda extinguir la relación de trabajo, a través de dos figuras: EL DESPIDO Y EL RETIRO, los cuales pueden ser justificados o injustificados.
En efecto, se ha equiparado el retiro justificado (unilateral) al despido injustificado, todo de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Único del Art. 100. Esa equiparación está circunscrita por el propio legislador “a sus efectos patrimoniales”.
Ahora bien, como la expresión equiparar conlleva, a nuestro entender, la consideración de situaciones como iguales o equivalentes, nos vamos a permitir inferir, que esta equiparación del retiro justificado al despido injustificado, al adecuar los efectos patrimoniales de ambas situaciones, se va a producir en la persona del patrono, las mismas consecuencias que produce en él su decisión unilateral de despedir sin que medie justa causa a un trabajador y que no son otras, que las del pago de las indemnizaciones y prestaciones previstas en el Art. 125 de la LOT; despido injustificado, o cuando el trabajador decide retirarse todo de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Único del Art. 100. Esa equiparación está circunscrita por el propio legislador “a sus efectos patrimoniales” y se produce cuando por su propia voluntad decide retirarse por las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dado que la pretensión actoril se encuentra fundamentada en la convención colectiva de SOUDE, específicamente en las cláusulas 09 y 10, es menester trascribir las mencionadas disposiciones colectivas:
“Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.
El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro.
Queda entendido que si un Trabajador fue pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.”
Cláusula N° 10 de SUODE:
"JUBILACIÓN
El Ejecutivo del Estado se compromete en Jubilar aquellos de sus trabajadores que hayan cumplido quince años (15) de Servicio ininterrumpidos, así como también los que hayan cumplido sesenta (60) años para los hombres y para las mujeres cincuenta y cinco (55) y tengan no menos de cinco (5) años de servicio ininterrumpido. Los Beneficiarios los amparados por la presente cláusula gozarán del Sueldo completo para la fecha de Jubilación, así como también los Días de Aguinaldo o Bonificación de fin de Año que sean aprobado por este Contrato. Se considerará el tiempo de servicio Ininterrumpido el Trabajo efectuado como obrero al servicio del Ejecutivo del Estado. Asimismo, el Ejecutivo se compromete a Jubilar los Dirigentes Sindicales que tengan tres (3), períodos como Dirigentes Sindicales de SUODE siempre y cuando sean al servicio del Ejecutivo del Estado y no de otro Organismo, con un recargo del 50% sobre el Salario que devenga al momento de la Jubilación, y si llegase a fallecer, esta Jubilación se le otorgará a la Esposa o mujer con quien haga vida marital e hijos menores.
Parágrafo Único:
El Ejecutivo se compromete. Que todo aquel Trabajador, que ingrese a prestarle servicios a partir del 01-01-97, será Jubilado de acuerdo a la Ley Nacional de Pensiones y Jubilaciones".
Visto el contenido anterior, es importante establecer, que el retiro voluntario según el artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, equipara las consecuencias patrimoniales que se originan de este modo de terminación de la relación de trabajo a las consecuencias que se generan por despido injustificado, razón por la cual, la aplicación de la Cláusula 9 de la mencionada Convención Colectiva no le es aplicable a los beneficiarios de jubilaciones, sólo puede interpretarse de la Cláusula 9 y 10, que el lapso que tiene el patrono para cancelar las prestaciones sociales en ambos caso es de 45 días después de terminada la relación de trabajo por cualquier causa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende el siguiente contenido, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-10-99 Al 10-10-09 = 10 años y 09 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario Integral)
690 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………………………………..…Bs. 15.788,69
Intereses sobre antigüedad…...............................................……Bs. 18.847,23
Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.
El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro. Queda entendido que si un Trabajador fue pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado el bono vacacional, correspondientes a los periodos: 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04 y 04-05, este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones No Disfrutadas:
Año 99-00= 25 días
00-01= 25 días
01-02= 25 días
02-03= 25 días
03-04= 25 días
04-05= 25 días
05-06= 25 días
08-09= 25 días
Total 200 días x 32,73 Bs.= 6.546,00 Bs.
Total Vacaciones…….......................................................….Bs. 6.546,00
Diferencia Salarial. Del 01-01-2007 Al 31-12-2007
12 meses x Bs. 122,94 ……...…….……..….…..……….…..…Bs. 1.475,28
Diferencia en Bono Vacacional No Percibido Por Aumento del 20% del año 2007.
100 días x Bs. 4,10……...……..………..….…..……………..…Bs. 410,00
Diferencia en Bono de Fin de Año No Percibido Por Aumento del 20% del año 2007.
130 días x Bs. 4,10……...……..………..….…..……………..…Bs. 533,00
Diferencia Salarial. Del 01-05-2008 Al 31-12-2008
08 meses x Bs. 225,20 ……...……..……..….…..……….…..…Bs. 1.801,60
Diferencia en Bono Vacacional No Percibido Por Aumento del 30% del año 2008.
100 días x Bs. 7,51……...……..………..….…..……………..…Bs. 751,00
Diferencia en Bono de Fin de Año No Percibido Por Aumento del 30% del año 2008.
130 días x Bs. 7,51……...……..………..….…..……………..…Bs. 976,30
Beneficios Contractuales. Cláusula Nº 26 del Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en la cláusula número 26 de SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 47.129,10
MAS CESTA TICKET Bs. 2.477,90
TOTAL ADEUDADO Bs. 49.607,00
CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25%=2,90 Bs.
251 días x 2,90 Bs. = 727,90 Bs.
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25%=3,30 Bs.
250 días x 3,30 Bs. = 825,00 Bs.
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25%=3,70 Bs.
250 días x 3,70 Bs. = 925,00 Bs.
Total………………………………..………….…Bs. 2.477,90
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:
…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.
………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.
(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.
Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana NANCY MAGALY CABALLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.819, contra el ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Quince Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.788,69), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 18.847,23), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones la cantidad de Seis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.546,00), por concepto de Diferencia Salarial del 01-01-2007 al 31-12-2007 la cantidad Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.475,28), por concepto de Diferencia en Bono Vacacional no Percibido por aumento del 20% del año 2007 la cantidad de Cuatrocientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 410,00), por concepto de Diferencia en Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 20% del año 2007 la cantidad de Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 533,00), por concepto de Diferencia Salarial del 01-05-2008 al 31-12-2008 la cantidad de Mil Ochocientos Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.801,60), por concepto de Diferencia en Bono Vacacional no Percibido por Aumento del 30% del año 2008 la cantidad de Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 751,00), por concepto de Diferencia en Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30% del año 2008 la cantidad de Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 976,30), arroja un total por prestaciones sociales de Cuarenta y Siete Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 47.129,10), más la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.477,90) por concepto de Cesta Ticket, genera un total adeudado por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 49.607,00); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada. QUINTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. SEXTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2011.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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