REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000573
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ALEXIS ADRIAN GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.349.836.

APODERADO JUDICIAL: Néstor Gámez, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798.

DEMANDADO: CAJA DE AHORROS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL: Marcos Goitia, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante al folio (200) y (201), la respectiva acta de audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas realizada en fecha 27-04-2011, en la cual consta convenimiento oral presentado por los apoderados judiciales de las partes en ese acto, reducido en acta de la siguiente forma:

“ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Juez, hemos llegado a un convenimiento el cual comprende el pago de Veintidós Mil Bolívares exactos (Bs. 22.000,00) para ser cancelados el tercer trimestre del año en curso, por ello solicito sea homologado el convenimiento por el Tribunal en el presente acto. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Jueza, dado que mi representado esta presente y manifestó estar de acuerdo con la propuesta realizada por la parte demandada. Manifestamos conformidad con el monto ofrecido y solicito la correspondiente homologación. Las deposiciones de las partes se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.”

Del contenido de las anteriores deposiciones, se evidencia un convenimiento entre las partes, mediante el cual, la parte demandada se compromete a pagar a el demandante la cantidad de Veintidós Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 22.000,00) para ser cancelados el tercer trimestre del año en curso, como pago total y definitivo de los conceptos alegados en la demanda por el demandante.

Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinado el convenimiento, se evidencia que su realización fue llevada a cabo por la representación judicial del demandante y el Apoderado Judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se denota la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación oral del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que sus deposiciones presentadas ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentran debidamente circunstanciadas en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento presentado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA el convenimiento presentado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: remítase a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se distribuya la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que siga el curso de ley. Publíquese y Regístrese la presente transacción.

La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrera López