REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2009-000324
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: BEATRIZ YALET LINARES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.456.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de agosto de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana BEATRIZ YALET LINARES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.456, asistida por el Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 27 de octubre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 78, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 04 de noviembre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 06 de diciembre de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal para admitir las pruebas promovidas por las partes, dejó constancia que ambas partes no promovieron prueba alguna en la fase preliminar; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 03 de febrero de 2011 a las 10:00 de la mañana, sin embargo dado que tal fijación vulneró el lapso establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2011, repuso la causa al estado de notificar a las partes para que por auto expreso se proceda a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y una vez notificadas las partes, como en efecto fueron, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011 se fijó el día 28 de abril de 2011 a las 11:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 14)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 30 de septiembre de 1992, comenzó a prestar sus servicios en el Ejecutivo Regional del Estado Apure, como Obrera, donde se desempeñó como una excelente trabajadora cumplidora fiel de sus obligaciones.
• Que se mantuvo laborando un lapso ininterrumpido de 15 años, 10 meses y 00 días.
• Solicitó el pago de Bs. 133.264,39 por concepto de prestaciones sociales.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 80 al 82)
• Su representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre la demandante antes identificada y la misma, que efectivamente se desempeñó como Obrera adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure por un tiempo de 4 años, 09 meses y 12 días.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 133.264,39 por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 93.975,05.
• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 28.971,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a los años 1999-2000-2001-2002 y 2003, ya que en principio este concepto se comenzó a cancelar a partir del año 2000 que fue creada la disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento de dicha obligación; además este beneficio fue calculado en el escrito libelal aplicando la unidad tributaria del año 2009 y esta se debe calcular aplicando la unidad tributaria del año que se esta demandando.
• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude la cláusula 09 de la convención colectiva de obreros dependientes del Ejecutivo del Estado Apure, periodo 1999-2000, ya que la misma establece que se cancela el pago doble de las prestaciones sociales en caso de retiro voluntario por parte del trabajador y la misma fue jubilada.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Conceptos y montos reclamados.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “En mi condición de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ YALET LINARES BOLÍVAR, quien inició sus labores desde el 30-09-1992 como obrera, prestando sus servicios al Ejecutivo Regional, a quien se le concedió el beneficio de jubilación acudo a los fines de solicitar la tutela judicial efectiva en el sentido de garantizar el pago de las Prestaciones Sociales de mi representada, además de los derechos y beneficios generados por la relación laboral. Mi representada acudió en varias oportunidades ante el ente demandado solicitando el pago siendo improductiva dichas diligencias viéndonos en la obligación de demandar; sin embargo de acuerdo a lo establecido en el Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Procuraduría General del Estado Apure, propuso un monto a mi representada y una vez revisados se estuvo de acuerdo y tengo entendido que por razones económicas no se materializó la propuesta; en su momento demandamos de conformidad con el fundamento legal contenido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los arts. 3, 108, 174, 219, 223, 224 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y el art. 36 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y es importante resaltar el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el trabajo como hecho social y al derecho del trabajador a sus Prestaciones Sociales. Por ello de conformidad con lo establecido en el art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal que con sus máximas de experiencia acuerde la experticia complementaria para determinar el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales, intereses e indexación. Nos sometemos al criterio del Tribunal.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez el estado reconoce la relación laboral de esta trabajadora y la forma de egreso de la trabajadora, sin embargo no se estuvo de acuerdo con el monto propuesto inicialmente solicito al Tribunal revise el calculo de la cesta ticket ya que no esta debidamente calculado. En cuanto al reclamo la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva éste no le corresponde y ratificamos el contenido de la contestación de la demanda. Nos acogemos a la decisión del Tribunal en cuanto al monto que corresponda a la trabajadora por cobro de Prestaciones Sociales.”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso, la accionante es una jubilada, condición admitida por la representación legal de la demandada en su contestación de demanda y en su exposición oral en el juicio, la cual reclama cobro de prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva, razón por la cual, se considera pertinente hacer una interpretación de la jubilación, la cual es definida como un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jubilación es una decisión patronal y a la vez un derecho que tiene como consecuencia, la extinción efectiva de la relación de trabajo que mantenía con la persona del trabajador, en virtud de las causas establecidas en la ley, o bien sea, por las acordadas en convención colectiva con la masa trabajadora.
En consecuencia, en estos casos, la jubilación es obligatoria y el organismo público debe tramitarla de oficio, o a solicitud del trabajador cuando se han cumplido con los requisitos de ley.
También se concibe como un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).
Efectivamente, el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores es aplicable en cuanto a la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, dado que, esta protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental y no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Expresado en gran parte lo concerniente a la figura de jubilación, y donde se ejemplariza el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, con lo cual se pretende diferenciar la misma, de las formas de terminación de la relación de trabajo, es importante destacar, que una de las formas de terminación de la relación de trabajo es por voluntad unilateral de las partes, donde se prevé la posibilidad que por un acto unilateral y facultativo de las partes, se pueda extinguir la relación de trabajo, a través de dos figuras: EL DESPIDO Y EL RETIRO, los cuales pueden ser justificados o injustificados.
En efecto, se ha equiparado el retiro justificado (unilateral) al despido injustificado, todo de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Único del Art. 100. Esa equiparación está circunscrita por el propio legislador “a sus efectos patrimoniales”.
Ahora bien, como la expresión equiparar conlleva, a nuestro entender, la consideración de situaciones como iguales o equivalentes, nos vamos a permitir inferir, que esta equiparación del retiro justificado al despido injustificado, al adecuar los efectos patrimoniales de ambas situaciones, se va a producir en la persona del patrono, las mismas consecuencias que produce en él su decisión unilateral de despedir sin que medie justa causa a un trabajador y que no son otras, que las del pago de las indemnizaciones y prestaciones previstas en el Art. 125 de la LOT; despido injustificado, o cuando el trabajador decide retirarse todo de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Único del Art. 100. Esa equiparación está circunscrita por el propio legislador “a sus efectos patrimoniales” y se produce cuando por su propia voluntad decide retirarse por las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dado que la pretensión actoril se encuentra fundamentada en la convención colectiva de SOUDE, específicamente en las cláusulas 09 y 10, es menester trascribir las mencionadas disposiciones colectivas:
“Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.
El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro.
Queda entendido que si un Trabajador fue pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.”
Cláusula N° 10 de SUODE:
"JUBILACIÓN
El Ejecutivo del Estado se compromete en Jubilar aquellos de sus trabajadores que hayan cumplido quince años (15) de Servicio ininterrumpidos, así como también los que hayan cumplido sesenta (60) años para los hombres y para las mujeres cincuenta y cinco (55) y tengan no menos de cinco (5) años de servicio ininterrumpido. Los Beneficiarios los amparados por la presente cláusula gozarán del Sueldo completo para la fecha de Jubilación, así como también los Días de Aguinaldo o Bonificación de fin de Año que sean aprobado por este Contrato. Se considerará el tiempo de servicio Ininterrumpido el Trabajo efectuado como obrero al servicio del Ejecutivo del Estado. Asimismo, el Ejecutivo se compromete a Jubilar los Dirigentes Sindicales que tengan tres (3), períodos como Dirigentes Sindicales de SUODE siempre y cuando sean al servicio del Ejecutivo del Estado y no de otro Organismo, con un recargo del 50% sobre el Salario que devenga al momento de la Jubilación, y si llegase a fallecer, esta Jubilación se le otorgará a la Esposa o mujer con quien haga vida marital e hijos menores.
Parágrafo Único:
El Ejecutivo se compromete. Que todo aquel Trabajador, que ingrese a prestarle servicios a partir del 01-01-97, será Jubilado de acuerdo a la Ley Nacional de Pensiones y Jubilaciones".
Visto el contenido anterior, es importante establecer, que el retiro voluntario según el artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, equipara las consecuencias patrimoniales que se originan de este modo de terminación de la relación de trabajo a las consecuencias que se generan por despido injustificado, razón por la cual, la aplicación de la Cláusula 9 de la mencionada Convención Colectiva no le es aplicable a los beneficiarios de jubilaciones, sólo puede interpretarse de la Cláusula 9 y 10, que el lapso que tiene el patrono para cancelar las prestaciones sociales en ambos caso es de 45 días después de terminada la relación de trabajo por cualquier causa.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende el siguiente contenido, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
De 30-09-92 Al 31-07-08= 15 años, 10 meses y 01 día
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 30-09-92 Al 18-06-97 =04 años, 08 meses y 18 días
05 años x 30 días=150 días x 1,50 Bs. = 225,00 Bs.
Intereses = 150,78 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 30-09-92 Al 31-12-96 = 04 años, 03 meses y 01 día
04 años x 30 días=120 días x 1,50 Bs. = 180,00 Bs.
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 555,78
Intereses Art. 668 LOT…………………………………….… Bs. 1.307,91
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 31-07-08= 11 años, 01 mes y 12 días
775 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….….............……Bs. 10.564,49
Intereses sobre antigüedad…….………….….............……Bs. 15.656,82
Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.
El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro. Queda entendido que si un Trabajador fue pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado 171 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 95-96; 96-97; 98-99; 99-00; 01-02; y 04-05, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
112,50 días x 37,93 Bs. = 4.267,13 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 4.267,13
Diferencia de Bonificación de Fin de Año.
Del año 1999 Al 2008……...……..………..….…..…………..…Bs. 1.050,56
Diferencia Por Aumento del 30% Año 2008.
262,64 Bs. x 07 meses……...……………..….…..…………..…Bs. 1.838,48
Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.
04 días x 37,93 Bs.= 151,72 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…...…..Bs. 151,72
Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 18, 26, 31, 37 del Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en las cláusulas números 18, 26, 31, 37 de SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 35.392,89
MAS CESTA TICKET Bs. 2.481,20
TOTAL ADEUDADO Bs. 37.874,09
CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25 %=2,90 Bs.
252 días x 2,90 Bs.= 730,80 Bs.
De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25 %=3,30 Bs.
249 días x 3,30 Bs.= 821,70 Bs.
De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25 %=3,70 Bs.
251 días x 3,70 Bs.= 928,70 Bs.
Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 2.481,20
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:
…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.
………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.
(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.
Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana BEATRIZ YALET LINARES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.456, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al ESTADO APURE a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 555,78), por concepto de Intereses (art. 668 LOT) la cantidad de Mil Trescientos Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 1.307,91), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Diez Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.564,49), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Quince Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 15.656,82), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 4.267,13), por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.050,56), por concepto de Diferencia Por Aumento del 30% Año 2008 la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.838,48), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses que tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 151,72), genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 35.392,89), más la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.481,20) por concepto de cesta ticket, arroja un total adeudado por la cantidad de Treinta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 37.874,09); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2011.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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