REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000022
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.618.209.

APODERADO JUDICIAL: Abogada: Marlene de Flores, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 101.181.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de enero de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.618.209, asistido por la Abogada Marlene De Flores, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 101.181, contra el ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22 de julio de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en donde asistieron ambas partes, allí mismo las partes consignaron sus escritos de pruebas; en fecha 07 de febrero de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta cursante al folio 84, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación, se procedió a dar por terminada la audiencia preliminar, y una vez agregado el escrito de pruebas y demás elementos probatorios a las actas procesales, previo a la preclusión del lapso de contestación de demanda, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 17 de marzo de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 28 de abril de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)
Alega la parte actora:
• Que el día 05-10-1994 inició su relación laboral para el Estado Apure como Obrero, posteriormente en fecha 01-03-1995 se le concede uin segundo contrato de trabajo.
• Que en fecha 26 de junio de 1995 se le asigna el cargo de portero mensajero.
• Que dicha relación laboral terminó en fecha 06 de febrero de 2009, por efectos del beneficio de jubilación que le concediera el Ejecutivo Regional del Estado Apure.
• Que su último salario fue la cantidad de Bs. 1.106,48.
• Que luego de haber diligenciado pertinazmente el pago de sus prestaciones sociales por vía administrativa, la administración pública le hace un pago de Bs. 75.265,79 en fecha 13-01-2010.
• Que reclama una diferencia por prestaciones sociales de Bs. 79.471,34, más la cantidad de Bs. 21.380,83 por concepto de intereses de mora, genera la suma de Bs. 100.852,17.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copias de Contratos de Trabajo, marcados con la letra “A”, cursantes a los folios 08 y 09 del presente expediente;
• Consignó copia de Designación de Cargo, marcado con la letra “B”, cursante al folio 10 del presente expediente;
• Consignó copias de Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 11 y 12 del presente expediente;
• Consignó copia de Resuelto de Jubilación, marcado con la letra “C”, cursante al folio 13 del presente expediente;
• Consignó Vouchers de pagos, cursantes del folio 14 al 30 del presente expediente;
• Consignó anexo de Calculo de Prestaciones Sociales, cursantes del folio 34 al 46 del presente expediente;

En la audiencia preliminar:
• Promovió y reprodujo copias de Contratos de Trabajo, marcados con la letra “A”, cursantes a los folios 08 y 09 del presente expediente;
• Promovió y reprodujo copia de Designación de Cargo, marcado con la letra “B”, cursante al folio 10 del presente expediente;
• Promovió y reprodujo copias de Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 11 y 12 del presente expediente;
• Promovió y reprodujo copia de Resuelto de Jubilación, marcado con la letra “C”, cursante al folio 13 del presente expediente;
• Promovió y reprodujo legajo de Vouchers de pagos, cursantes del folio 14 al 30 del presente expediente;
• Promovió y reprodujo anexo de Calculo de Prestaciones Sociales, cursantes del folio 34 al 46 del presente expediente;
• Promovió y reprodujo copias de Convenciones Colectivas, cursantes de los folios 92 al 102 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a las mencionadas Convenciones Colectivas.
• Promovió y reprodujo planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 103 del presente expediente;
• Promovió y reprodujo copia de cheque, comprobante de pago y planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursantes del folio 31 al 33 del presente expediente;
• Promovió prueba de experticia para demostrar el monto que le corresponde por Beneficios Sociales; en cuanto a la prueba de experticia sobre lo conceptos reclamados, este Tribunal no la admitió, por cuanto la misma será acordada con el respectivo dispositivo del fallo si hubiere lugar.
• Invocó los indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas; este Tribunal no lo admite, por cuanto los mismos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor o alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.
• Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Recibos de pago como salario que el patrono le cancelaba al trabajador accionante; 2.- Nomina o Libros de Trabajadores; 3.- Contrato o Documento de Fideicomiso; 4.- Documentación respectiva al Seguro Social Obligatorio; 5.-Documentación correspondiente al beneficio de Ley de Política Habitacional; 6.- Documentación correspondiente al beneficio de Paro Forzoso; 7.- Relación de las Vacaciones Disfrutadas por el trabajador accionante; 8.- Expediente Laboral del trabajador accionante; 9.- Relación de Asistencia;
Las pruebas anteriormente descritas no fueron objeto de valoración, motivado a la Incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, fijada para el día veintiocho (28) de abril de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, tal como dejo constancia el Alguacil y la Secretaria del Tribunal.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió Calculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante del folio 105 al 111 del presente expediente;
• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Ángela León, Analista de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de que ratifique el contenido y forma de la experticia consignada;
• Promovió y reprodujo el valor probatorio de Decreto de Jubilación Nº S.E.294, consignado por la parte accionante con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, cursante al folio 13 del presente expediente;
• Promovió y reprodujo el valor probatorio de Comprobante de Pago Nº 027370, consignado por la parte accionante con el libelo de la demanda, marcado con la letra “E”, cursante al folio 31 del presente expediente;
• Promovió planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 22 de diciembre de 2.009, consignada por la parte accionante con el libelo de la demanda, cursante al folio 33 del presente expediente;
Las pruebas anteriormente descritas no fueron objeto de valoración, motivado a la Incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, fijada para el día veintiocho (28) de abril de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, tal como dejo constancia el Alguacil y la Secretaria del Tribunal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la Incomparecencia de la parte Actora a la Audiencia de Juicio fijada para el día veintiocho (28) de abril de 2011 a las 10:00 horas de la mañana, para este Tribunal es menester considerar lo siguiente:
El nuevo proceso laboral está impregnado por una serie de principios procesales que van a estampar de manera definitiva todas las etapas del juicio y van a conceder al Juez instrumentos que le auxiliaran para obtener una sentencia que tienda a la satisfacción del derecho constitucional, es decir a la tutela Judicial efectiva de manera oportuna, eficaz, ajustada a la verdad material y al debido proceso.
La audiencia oral constituye el acto procesal de las partes, en el que estas hacen valer sus correspondientes alegatos, en el entendido que en esta fase ya no podrán a legarse hechos nuevos, y en consecuencia queda delimitado el tema Decidendum, por los correspondientes argumentos de hecho y de derecho realizados por las partes. Las partes con sus abogados o solamente sus apoderados debidamente facultados, deben concurrir a la celebración de la audiencia de juicio, quienes tendrán derecho a un lapso prudencial para hacer sus alegaciones de manera oral, es decir, expondrán verbalmente los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en la contestación.
Para el caso que nos ocupa, la parte actora no hizo presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia trascendental por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día veintiocho (28) de abril de 2011 a las 10:00 horas de la mañana; la incomparecencia del ciudadano Giovanni José Gregorio Solórzano, trae como consecuencia el desistimiento de la acción, es decir, que la actora pierde su derecho de accionar judicialmente para intentar una demanda en contra de su empleador. Además se produce otro efecto procesal, y es que el desistimiento de la acción de la demanda según el artículo 62 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo causa costas, con la particularidad de que estas costas se generaran de pleno derecho salvo pacto en contrario. Sin embargo para el caso de la trabajadora no procederé la condenatoria en costas cuando devengue menos de tres salarios mínimos.
Siendo este el momento crítico central y el día más importante de todo el proceso oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, la asistencia por sí o por medio de apoderados de ambas partes es obligatoria. Si este acto fundamental del proceso se realiza sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia pues la inmediación del juez tiene por norte la averiguación de la verdad mediante el control de la prueba que hagan a las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.
El Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo especifica la celebración de la audiencia de Juicio , y establece “si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción “ ; el desistimiento de la acción tiene efectos iguales a los de la cosa juzgada , la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio son el caso fortuito y la fuerza mayor, y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto la demandante podrá apelar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo para que demuestre ante el Juzgado Superior el caso Fortuito o la fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de juicio.
Quien Juzga tiene por desistido el presente procedimiento debido a la incomparecencia del ciudadano GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SOLÓRZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.618.209, civilmente hábil, domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, a la audiencia de juicio Oral y Pública fijada para el día veintiocho (28) de abril de 2011 a las 10:00 horas de la mañana; no se condena en costas por cuanto no percibe más de tres salarios mínimos. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por parte del ciudadano GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.618.209, contra el ESTADO APURE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2011.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López