REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2010-000464
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: OKANIS MAYANIN HERRERA ARACA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.717.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano: Dennis Alberto Orta Puerta, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854.
DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN)
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana KATTY DE CERPA, abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 133.172.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de marzo de 2010, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana OKANIS MAYANIN HERRERA ARACA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.717, debidamente asistida por el ciudadano Dennis Alberto Orta Puerta, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.644, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854, contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, el cual declinó la competencia por la materia a la Jurisdicción Laboral en fecha 07-04-2010, siendo recibida la causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 21-04-2010. Posteriormente en fecha 08-06-2010 el mencionado Juzgado admitió la presente causa, según consta en auto cursante al folio 33 del presente expediente.
En fecha 22-10-2010, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 45; pero como se trata de un ente estadal demandado como lo es la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), la misma posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 02-11-2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de noviembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 03 de diciembre de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 03 de diciembre 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 01 de febrero del 2011 a las 10:00 de la mañana; sin embargo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2011 se repuso la causa al estado de notificar a las partes para que luego de su certificación se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue fijada para el día 03 de mayo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
• Que fue trabajadora contratada en FUNDACIAN, institución para la cual prestó sus servicios como Jefe del Multihogar de Puerto Páez, a partir del 02 de enero de 2001, posteriormente fue designada Coordinadora del Multihogar Geriátrico de Puerto Páez y finalizó sus labores como Promotor Social del Multihogar Geriátrico de Puerto Páez.
• Que en fecha 25n de septiembre de 2008, presentó su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando en FUNDACIAN.
• Que su relación de trabajo tuvo una duración de 07 años, 09 meses y 13 días.
• Que su último salario fue de Bs. 837,12 mensuales.
• Que FUNDACIAN le adeuda la cantidad de Bs. 27.179,69 por prestaciones sociales.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó contrato de Trabajo, de fecha 02 de enero de 2.001, marcada con la letra “A”, cursante al folio (05) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la forma y fecha de inicio de la relación de trabajo sostenida por la demandante y demandada de autos.
• Consignó Contrato de Trabajo, de fecha 01 de junio de 2.001, marcada con la letra “B”, cursante al folio (06) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la relación de trabajo sostenida por la demandante y demandada de autos.
• Consignó Memorandum, de fecha 05 de septiembre de 2.000, marcada con la letra “C”, cursante al folio (07) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia movimiento laboral de cargo en beneficio de la demandante con ocasión a la relación de trabajo antes aludida.
• Consignó Constancia de Trabajo, de fecha 16 de octubre de 2.008, marcada con la letra “D”, cursante al folio (08) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la relación de trabajo sostenida por la demandante y demandada de autos.
• Consignó Carta de Renuncia, de fecha 25 de septiembre de 2.008, marcada con la letra “E”, cursante al folio (09) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma dfe finalización de la relación de trabajo sostenida por la demandante y demandada de autos.
• Consignó Oferta de Pago, de fecha 10 de agosto de 2.009, marcada con la letra “F”, cursante al folio (10) del presente expediente; se denota la voluntad de la fundación demandada de cancelar las prestaciones sociales de la demandante, en virtud de la aludida relación laboral.
• Consignó calculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “H”, cursantes del folio (12) y (13) del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien juzga.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo Contrato de Trabajo, de fecha 02 de enero de 2.001, marcada con la letra “A”, cursante al folio (05) del presente expediente; analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió, ratificó y reprodujo Contrato de Trabajo, de fecha 01 de junio de 2.001, marcada con la letra “B”, cursante al folio (06) del presente expediente; analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió, ratificó y reprodujo Memorandum, de fecha 05 de septiembre de 2.000, marcada con la letra “C”, cursante al folio (07) del presente expediente; analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió, ratificó y reprodujo Constancia de Trabajo, de fecha 16 de octubre de 2.008, marcada con la letra “D”, cursante al folio (08) del presente expediente; analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió, ratificó y reprodujo Carta de Renuncia, de fecha 25 de septiembre de 2.008, marcada con la letra “E”, cursante al folio (09) del presente expediente; analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió, ratifico y reprodujo Oferta de Pago, de fecha 10 de agosto de 2.009, marcada con la letra “F”, cursante al folio (10) del presente expediente; analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió, ratifico y reprodujo calculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “H”, cursantes del folio (12) y (13) del presente expediente; analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de documento de Oferta de pago, marcado con la letra “F”, cursante al folio (10) del presente expediente; no hubo exhibición.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de acta de entrega de FUNDACIAN, efectuada por los ciudadanos Licenciado Héctor Leonel Hernández, Jefe de la Oficina de Personal y la Licenciada Zullys Violeta Tremon, Directora General, al licenciado Cesar Augusto Silva Coronado, efectuada el día 15 de septiembre de 2.009, marcada con la letra “I”, cursante del folio (49) al (52) del presente expediente; no hubo exhibición.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto incompareció a la audiencia primitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, en este estado y en nombre de mi representado demando en virtud que laboró para Institución FUNDACIAN en diferentes Multihogares y finalizó como promotora del Multihogar de Puerto Páez. Mi representada presentó su renuncia y por vía extrajudicial trato de cobrar sus prestaciones sociales. Fue notificada que se le iban a cancelar según consta en el anexo F y acordó pagarle en un tiempo estipulado unilateralmente. En ese sentido mi representada demanda el pago de sus prestaciones sociales (Citó varios conceptos). A pesar de ocupar un cargo de funcionario publico, ella siempre fue contratada, siendo competente estos Tribunales para conocer de esta demanda y solicito al Tribunal sea condenada a FUNDACIAN al pago de las prestaciones sociales.”.
Por otra parte, la representación legal de la parte demandada adujó en la misma audiencia oral de juicio lo siguiente: “Ciudadana Juez, mi representada reconoce la relación de trabajo y nos apegamos a lo que decida el Tribunal ya que tenemos un déficit presupuestario actualmente en la Fundación.”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio donde la parte demandada reconoció la relación laboral, la fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, corresponde a quien decide determinar, con las pruebas aportadas a los autos y de acuerdo a la legislación laboral lo que en derecho corresponde al trabajador; siendo que al terminar la relación de trabajo genera obligaciones para el patrono, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 02-01-01 Al 15-10-08 = 07 años, 09 meses y 13 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario Integral)
502 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………………………………..…Bs. 7.857,78
Intereses sobre antigüedad…...............................................……Bs. 4.389,39
Otros Beneficios:
Vacaciones. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Vacaciones fraccionadas Año 2008:
De 02-01-08 Al 15-10-08 = 09 meses y 13 días
29 días/12 meses x 09 meses = 21,75 días x 27,90 Bs.= 606,83 Bs.
Total Vacaciones.………………………....………..………Bs. 606,83
Bono Vacacional. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Año
2006-2007= 67 días
2007-2008= 72 días
139 días x 27,90 Bs.= 3.878,10 Bs.
Bono Vacacional fraccionado Año 2008:
De 02-01-08 Al 15-10-08 = 09 meses y 13 días
75 días/12 meses x 09 meses = 56,25 días x 27,90 Bs.= 1.569,38 Bs.
Total Bono Vacacional………..…..……………...……….Bs. 5.447,48
Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.
Bonificación de Fin de Año fraccionada 2008:
De 01-01-08 Al 15-10-08 = 09 meses y 14 días
130 días/12 meses x 9,47 meses = 102,59 días x 27,90 Bs.= 2.862,26 Bs.
Total Bonificación de Fin de Año..……….………...…………….Bs. 2.862,26
Retroactivo de Sueldo Julio a Diciembre 2007.
06 meses x 90,82 Bs.= 544,92 Bs.
Total…………………..….....………….Bs. 544,92
Retroactivo de Sueldo Mayo Al 15 de Octubre 2008.
5,5 meses x 236,14 Bs.= 1.298,77 Bs.
Total…………………..….....……….…….Bs. 1.298,77
De La Compensación de Sueldo Por Los Meses Con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER.
Año 2008=Enero, marzo, mayo, julio y agosto=05 días x 27,90 Bs.=139,50 Bs.
Total………………………………………………………………………. Bs. 139,50
Juguetes. Cláusula Nº 36 de SEPER.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado el beneficio contractual establecido en la cláusula número 36 de SEPER, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dicho beneficio contractual, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
De La Dotación de Uniformes. Cláusula Nº 41 de SEPER.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado el beneficio contractual establecido en la cláusula número 41 de SEPER, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dicho beneficio contractual, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 23.146,93 Bs.
MÁS CESTA TICKET 874,00 Bs.
TOTAL ADEUDADO 24.020,93 Bs.
CESTA TICKET.
De Julio Al 15 de Octubre 2008=03 meses y 15 días
Unidad Tributaria= 46,00 x 0,25 %=11,50 Bs.
76 días x 11,50 Bs.= 874,00 Bs.
Cesta Ticket …………………...………Bs. 874,00
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:
…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.
………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.
(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.
Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en las cláusulas números 18, 26, 31, 37 de SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana OKANIS MAYANIN HERRERA ARACA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.717, contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN),; SEGUNDO: se condena a la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.857,78), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.389,39), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones la cantidad de Seiscientos Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 606,83), por concepto de Total Bono Vacacional la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.447,48), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año la cantidad de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.862,26), por concepto de Retroactivo de Sueldo Julio a Diciembre 2007 la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 544,92), por concepto de Retroactivo de Sueldo Mayo Al 15 de Octubre 2008 la cantidad de Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.298,77), por concepto de Compensación de Sueldo por los Meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 139,50), genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 23.146,93), más la cantidad de Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 874,00) por concepto de Cesta Ticket, resulta un total adeudado por la cantidad de Veinticuatro Mil Veinte Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 24.020,93); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2011.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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