ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2011-000093
PARTE ACTORA: YULENNY ISMARY LÓPEZ
PROCURADOR DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE: NESTOR GAMEZ
PARTE DEMANDADA: MAUED ABDUL KHALEK
APODERADA JUDICIAL: AGUSTIN OLIS JIMENEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes diez (10) de mayo de dos mil once (2011), siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente la ciudadana YULENNY ISMARY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.323.747, asistido por el Procurador Especial de los trabajadores del Estado Apure, abogado NESTOR JOSÉ GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.798, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, venezolano, mayor de edad, casado, titular de al cedula de identidad N° 22882827, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAUED ABDUL KHALEK AL HUSSEIN, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 20231872, asistido por el abogado en ejercicio AGUSTIN OLIS JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 96.724, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”-. En este estado el ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: “propongo pagar a la demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.040,00), para terminar el presente juicio por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad incluye todos y cada unos de los conceptos reclamados en el escrito libelar, es decir, antigüedad, vacaciones y bono de fin de año. Los otros conceptos laborales reclamados en el escrito libelar no le corresponden por cuanto no se le retuvo salario alguno y no trabajó horas extraordinarias, en cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, no fue por despido. Por tanto, propongo pagar la cantidad antes señalada en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque consignado en esta audiencia, N° 42555161, Cuenta Corriente N° 0134 0423 25 4233035409, a nombre de la trabajadora YULENNY LÓPEZ, de fecha 10 de mayo de 2011, por la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.040,00), Banco Banesco, Agencia San Fernando de Apure, Estado Apure, es todo.”
En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana YULENNY ISMARY LÓPEZ, en su carácter de parte demandante y concedídole como fue expuso:” Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la demandada me adeuda la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.040,00), por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas por la parte patronal, pues los otros conceptos laborales reclamados en el escrito libelar no me corresponden por cuanto, no se retuvo salario alguno y no laboré horas extraordinarias, en cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, no fue por despido por tanto, acepto la anterior propuesta por parte del accionado. Así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda el demandado, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente en su oportunidad. Así mismo, declaro que recibo conforme en este mismo acto el cheque consignado en esta audiencia, N° 42555161, Cuenta Corriente N° 0134 0423 25 4233035409, a mi nombre, de fecha 10 de mayo de 2011, por la cantidad de MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.040,00), Banco Banesco, Agencia San Fernando de Apure, Estado Apure, de manos del demandado de autos para dar cumplimiento a la totalidad de la obligación contraída derivada del presente acuerdo transaccional, es todo”.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,

Abg. MARÍA ANGELICA CASTILLO





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Procurador de los Trabajadores y demandante.






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Demandado y abogado asistente