ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2011-000096
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE SOTO
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EVENCIO JOSÉ BARRIOS
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RAMEZ
APODERADO JUDICIAL: VITO M. VINCESLAO B y CARMEN J. JIMENEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.629, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.004.580, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentran presentes los Abogados VITO M. VINCESLAO B y CARMEN J. JIMENEZ M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 135.635 y 105.029 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del fondo de comercio INVERSIONES RAMEZ, quien se denominara “DEMANDADO”-. En este estado Los los Abogados VITO M. VINCESLAO B y CARMEN J. JIMENEZ M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 135.635 y 105.029 respectivamente, solicitan el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: “proponemos en nombre de nuestra representada pagar al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para terminar el presente juicio por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo cual, examinados y analizados los mismos conjuntamente con la parte demandante se concluye que la cantidad realmente adeudada asciende al monto antes señalado e incluye los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad, Bs. 636,42; intereses Bs. 642,00 vacaciones fraccionadas Bs. 233,33; aguinaldos Bs. 466,67; vacaciones vencidas Bs. 2.021,56. Los otros conceptos laborales reclamados en el escrito libelar no le corresponden, por cuanto el demandante recibió adelanto de prestaciones sociales y el monto adeudado restante es la cantidad antes señalada, de acuerdo a los elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, en cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, afirmo no fue por despido, es decir, retiro por parte del extrabajador. Por tanto, en nombre de nuestra representada proponemos pagar la cantidad antes señalada en fecha 25 de mayo de 2011, es todo.”
En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO, en su carácter de parte demandante y concedídole como fue expuso:” Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la demandada me adeuda la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas por la parte patronal, pues los otros conceptos laborales reclamados en el escrito libelar no me corresponden por cuanto, recibí adelanto de prestaciones sociales, en cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, manifiesto que la causa no fue por despido injustificado, es decir, dicha terminación ocurrió por retiro voluntario, por tanto, acepto la anterior propuesta por parte de la accionada. Así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda el demandado, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente en su oportunidad, es todo”.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el
presente expediente en su oportunidad, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,

Abg. MARÍA ANGELICA CASTILLO




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Demandante y Apoderado Judicial






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Apoderados Judiciales de la Demandada