REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2011-000188
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ELIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.901.591.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE LEONE y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, inscritos en el I. P.S.A bajo el Nro. 124.888 y 129.143.
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL PAVIMENTOS ASFALTICOS JUMARA, C.A.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha nueve (09) de mayo del año en curso se recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, posteriormente el día once (11) de mayo de 2011, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones detectadas en el escrito libelar. Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, el demandante de autos ELIS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.901.591, debidamente asistido por el abogado VICENTE LEONE, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 124.888, consignó escrito de subsanación por ante este despacho, no obstante, no corrigió el libelo de la demanda en los términos pautados en el despacho saneador ordenado por este Tribunal, que requería al actor indicara todos y cada uno de los conceptos pagados, los dejados de percibir, para establecer la respectiva diferencia de prestaciones sociales reclamadas, aunado a ello debía desglosar o detallar en su escrito de subsanación los conceptos pagados y determinar específicamente los conceptos y sumas adeudadas por la demandada, sin embargo se observa que el accionante se limitó a señalar que el monto el cual este Tribunal pide corregir, forma parte de sus prestaciones sociales la cual se encuentra totalmente señalada en las hojas de cálculos de prestaciones sociales la cual está anexa al libelo de demanda y que esta desglosa todo y cada uno de los beneficios que le corresponden. En ese orden de ideas, quien aquí se pronuncia destaca que es necesario que la parte actora establezca sus pretensiones en el libelo de la demanda o en su defecto en el escrito de subsanación, no en anexos que acompañan la misma. Por tanto, la consecuencia jurídica de la falta de subsanación de los defectos detectados al libelo de la demanda produce indefectiblemente la extinción de la instancia.
Con respecto a lo ordenado, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Visto que la parte actora no subsanó en los términos ordenados en auto de Despacho Saneador; y por cuanto considera este juzgador que la referida subsanación se realizó de manera diferente a lo ordenado; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El Juez Titular,
Abg., CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. MARIA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
|