REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2011-000193

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DE DEFINITIVA:


Vista la consignación de la Notificación de la parte demandante, practicada por el Alguacil de ésta Coordinación Laboral; donde se le ordenaba la subsanación del libelo de la demanda de conformidad el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Ahora bien, en vista que el demandante de autos, JESÚS RAMON HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.608.525, no subsanó en el lapso establecido en la norma antes señalada pese haber suscrito la respectiva Boleta de Notificación en fecha 19 de mayo de 2011, por tal razón se hace necesario declarar la inadmisibilidad de la demanda; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

El Juez Titular,

Abg, CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria,


Abg, MARIA ANGÉLICA CASTILLO SILVA