REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO Nº: CP01-L-2009-000506
PARTE DEMANDANTE: TULIO RAFAEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.671.468.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició con motivo del Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano TULIO RAFAEL AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.671.468 contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO ESTADO APURE.
En fecha siete (07) de enero del dos mil diez, se aplicó despacho saneador en la acción propuesta, a los fines que subsanará la omisión contenida en el escrito libelar, se libró la correspondiente notificación al ciudadano demandado.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal data de fecha 17-12-2009 de la interposición de la demanda; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de las última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera a ejecutar actuación procesal alguna que le de impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgadora lo considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, al respecto dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ÁNGELICA CASTILLO SILVA
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