REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ACTA DE MEDIACION POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-000507
PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO LAYA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIAS ASCANIO
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO APONTE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, lunes dos (2) de mayo de dos mil once (2011), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el apoderado judicial Abogado ELIAS ASCANIO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.438, del ciudadano JOSE ALEJANDRO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.689, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el representación de la demandada Abogado FRANCISCO APONTE, quien consigna en esta Audiencia Autorización pata Transigir en la presenta causa expedida por el Alcalde del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la representación de la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con el trabajador JOSE ALEJANDRO LAYA, y se inició el 29-03-1990 hasta el 31-08-2007 que finalizó por jubilación. Por tal razón, en este acto el Síndico Procurador del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, a los fines de dar por terminada la presente audiencia le ofrece al apoderado judicial del trabajador cancelar al trabajador JOSE ALEJANDRO LAYA, la cantidad de SETENTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00), para ser cancelado en el TERCER TRIMESTRE DEL PRESUPUESTO del año 2011, cantidades que comprende diferencias de prestación de antigüedad, intereses viejo y nuevo régimen, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, el apoderado judicial Abogado ELIAS ASCANIO de la parte demandante y debidamente facultado para actuar en la presente audiencia tal y como se evidencia de poder cursante a los folios 10 y 11 del expediente; acepta que la relación de trabajo se inicio y finalizó en fecha antes señalada y culminó por jubilación del trabajador, por tanto, acepta el ofrecimiento que me hace el representante de la parte demandada, con respecto a monto de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales así como la oportunidad para dar cumplimiento al pago; de igual forma, acepta que el trabajador recibió como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 19.221,71).
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho ha pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Apoderado judicial del actor
Representante de la parte demandada
La Secretaria,
Abog. Maria Angélica Castillo
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