REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiseis de mayo de dos mil once
201º y 152º

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2011-000004
PARTE ACTORA: NORIS JOSEFINA VARGAS LOPEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE BARRIOS
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO COROMOTO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL MIRABAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


En fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, los apoderados judiciales, abogado EVENCIO COLINA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629 de la parte demandante, ciudadana NORIS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 8160.285 y por la otra, el Abogado MIGUEL MIRABAL e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109 de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO CLINICO “COROMOTO” C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto bajo el N° 23, Tomo 27-A de fecha 30-01-2003, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, presentaron ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de esta Coordinación del Trabajo del Estado Apure, escrito de Transacción Laborales; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes; y constatada la existencia parcialmente de los derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar la TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual, la parte demandada, acepta que la relación de trabajo con la ciudadana NORYS VARGAS, se inició el 12 de febrero de 2001 y finalizó el 15 de mayo de 2005 por despido injustificado, devengando como último salario la cantidad de cuatrocientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs 476,40); por tanto, le ofrece a la demandante a la trabajadora demandante, la suma de Treinta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 36.000,00).

Seguidamente, la parte demandante, ciudadana NORYS VARGAS asistida de abogado, dejó expresa constancia que recibió conforme, de manos del apoderado judicial Abogado MIGUEL MIRABAL, de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO COROMOTO C.A., la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 36.000,00) mediante cheque que se anexo al escrito transaccional, cantidad ésta que comprende los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad Bs. 1.497,69; Intereses Bs. 794,69; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 752,30; Bono de Fin de Año Vencido no cobrado Bs. 931,45; Indemnización por Despido y Preaviso Sustitutivo Bs. 1.905,60; Salarios Caídos del 15-3-2003 fecha del despido hasta la renuncia del reenganche con la interposición de la demanda, el 21-04-2005 Bs. 9.975,88; Intereses moratorios articulo 92 de CRBV Bs. 20.142,76; quedando de esta manera satisfechas todas y cada una de los reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes en escrito de Transacción Laboral.

En este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En este orden de idea, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

De lo precedentemente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

La normativa legal, establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En consecuencia, esta juzgadora observa que, en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada entre los apoderados judiciales Abogados EVENCIO BARRIOS COLINA, de la parte demandante, ciudadana NORYS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 8.160.285 y MIGUEL MIRABAL, de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO CLINICO COROMOTO C.A., en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del expediente y se acuerda las copias certificada del auto que acuerda la homologación, por auto separado.
La Juez,

Abog, ANA TRINA PADRON ALAVRADO

La Secretaria,

Abog, MARIA ANGELICA CASTILLO