REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

ASUNTO : CP01-S-2011-000001
PARTE OFERENTE: SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA)
APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: HECTOR BALCAZAR
PARTE OFERIDA: LIBIA ROSA ARMARIO SALAZAR
ABOGADO ASISTENTE DE LA OFERIDA: NESTOR GAMEZ
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


En fecha primero (01) de marzo del año en curso, el Abogado HECTOR BALCAZAR e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213, en su condición de apoderado judicial del ente gubernamental SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), presentó Oferta Real de Pago, mediante el cual ofrecen el pago por la cantidad de veinte mil ciento cuarenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 20.147,28), a la orden de la ciudadana LIBIA ROSA ARMARIO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.403, de este domicilio, con quien, de acuerdo a su exposición, existió una relación de trabajo desde el 01-02-2010 hasta el 31-01-2011, cantidad esta que abarca los conceptos de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket mes de diciembre 2010, pago de prima por hijo, sueldo de enero 2011, días adicionales, bonificación de fin de año, intereses del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto persisten el concepto de indemnización de preaviso e indemnización sustitutiva.

Para la fecha tres (3) de marzo del presente año, este Tribunal admitió la solicitud de Oferta Real de Pago, librándose la correspondiente notificación a los efectos de realizar la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte Oferida se negó a recibir la suma ofertada por la parte oferente motivado que cursa ejecución de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure.

En consideración a lo antes expuesto, esta juzgadora hacer las siguientes observaciones:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA OFERTA REAL PLANTEADA:

En el escrito de solicitud contentivo de la oferta real de pago in commento la parte oferente SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), manifiesta que la hoy oferida, ciudadana LIBIA ROSA ARMARIO SALAZAR, antes identificada plenamente, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose Con Lugar en el mencionado procedimiento providencia administrativa en fecha 26 de enero de 2011, en consecuencia ordenando el reenganche de la ciudadana LIBIA ROSA ARMARIO SALAZAR a su lugar de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos, todo ello de acuerdo a la norma contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De anteriormente narrado, pasa esta Juzgadora a considerar el criterio manifestado por el Dr. García Vara, en su libro “PROCEDIMIENTO LABORAL VENEZOLANO”, quien se ha pronunciado sobre el procedimiento de oferta real de pago tramitado por ante los Tribunales del Trabajo, de la siguiente forma:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles”.

Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse, en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo, dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucional que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho.

Considera quien aquí se pronuncia, transcribir el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos”.

Ahora bien, se desprende con absoluta claridad del escrito presentado por el ente gubernamental SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), su intención de entregar a través de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el pago correspondiente a los derechos que se generaron a favor de la ciudadana LIBIA ROSA ARMARIO SALAZAR, pretendiendo el ente patronal a través de esta liberalidad vulnerar normas desarrolladas por el legislador precisamente para proteger la estabilidad en el trabajo, colocando a la orden del trabajador conceptos laborales que solo pueden ser cancelados al momento de la finalización de la relación de trabajo, como es el pago de la prestación de antigüedad, a pesar de que de acuerdo a lo narrado por la propia parte oferente, SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), y de conformidad con la copia certificada del Acta N° 058-2010-01-00484 contentiva de la Decisión de la Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LIBIA ROSA ARMARIO SALAZAR, consignada por El Oferente conjuntamente con la solicitud de Oferta Real de Pago; lo que se traduce se ello, para la comprensión de quien aquí decide, que la mencionada ciudadana se considera protegida de la inamovilidad que se contrae la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo ella y no el patrono es quien tiene el derecho de renunciar a esta protección, no renunciando a un derecho pues sus derechos son irrenunciables, sino poniéndole fin a la relación de trabajo o en ese caso poniéndole fin al procedimiento que cursa en el órgano administrativo.


Considera este Tribunal necesario, invocar el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, con respecto al procedimiento de inamovilidad laboral estableció:

“…Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo…”

Tramitar la oferta real de pago explanada en los términos en que lo hizo la parte oferente SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), seria lo mismo que entender que puede ser despedido un trabajador investido de inamovilidad sin seguir el procedimiento pautado en la norma contenida en el artículo 453; sería desconocer en sede jurisdiccional el ordenamiento jurídico laboral aplicado en sede administrativa y que obligatoriamente debe ser cumplido por el ente patronal, acatando la providencia administrativa producida a favor del trabajador o enervándola a través del recurso contencioso administrativo correspondiente, y solo, luego de haber sido declarada nula la providencia entonces proceder como si se tratara de un trabajador que no está protegido por la inamovilidad que éste invoco en la Inspectoría del Trabajo.

De tal forma que al acudir ente gubernamental SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA), a los Tribunales Laborales demandando la tutela judicial efectiva, solicitando se sustancie y tramite la oferta real de pago de marras, debe ajustarse al debido proceso y este se aplica en todo grado en instancia del mismo, porque la misma sea contraria a normas de orden público, en este caso contrario a la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el trabajador tendrá derecho a recibir anticipos de sus prestaciones sociales solo hasta un setenta y cinco por ciento (75%) y siempre dentro de los cuatro (4) supuestos contemplados en la misma norma, en consecuencia, mal puede en ente patronal a través de una oferta real de pago, poner a través de los Tribunales Laborales, a la orden de la trabajadora, ciudadana LIBIA ROSA ARMARIO SALAZAR la integridad de sus prestaciones sociales cuando aun no ha finalizado la relación de trabajo, visto el resultado de la providencia administrativa mencionada en el presente fallo, y siendo que no consta en autos la decisión de la ciudadana LIBIA ROSA ARMARIO SALAZAR de renunciar a su derecho de ser reenganchado y en consecuencia poner fin a la relación de trabajo, derecho este que, se insiste, solo le corresponde a la trabajadora que ha sido favorecida por la decisión dictada en sede administrativa y no al ente patronal.

En tal razón y por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara IMPROCEDENTE la Oferta Real De Pago presentada por la parte OFERENTE, SERVICIO INTEGRADO DE ATENCION A LA SALUD DEL TRABAJADOR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (SIATEA) a favor de la parte OFERIDA, LIBIA ROSA ARMARIO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.403, de este domicilio, contenida en el presente expediente. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado



La Secretaria,


Abog, Maria Carolina Herrera