REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
EXPEDIENTE N°: CP01-L-2011-000182
DEMANDANTE: CELSO RAMON ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.261.928.
ABOGADO ASISTENTE: EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.629.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
El presente juicio se inicia en virtud de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, que incoara el ciudadano CELSO RAMON ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.261.928, domiciliado en el sector Isla Calleja, Jurisdicción de la Parroquia San Vicente del Estado Apure, asistido por el Abogado EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 136.629, donde alega haber iniciado la relación laboral el 15 de noviembre de 2006, en el cargo de COMISARIO cobrando con partida de personal contratado, y cumpliendo funciones como Comisario en el sector Islas Calleja, Jurisdicción de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, según constancia que acompaña al escrito libelar, hasta el 17 de diciembre del 2010 fecha ésta en que lo despidieron verbalmente sin explicarle las causas de su despido, por lo que solicita el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, señala la Jurisprudencia A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si el accionante CELSON RAMON ORELLANA, plenamente identificado en autos, es una funcionario público o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, el artículo 61 la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, señala que:
“Los comisarios de policías tiene a su cargo la conservación del orden y la seguridad pública dentro de los límites de su Jurisdicción. Son de la libre elección y remoción del Jefe Civil de la Parroquia”(negrilla del tribunal).
Indudablemente que, de la norma anteriormente transcrita se evidencia el carácter de funcionario público de libre nombramiento y remoción del demandante CELSON RAMON ORELLANA, por cuanto, dicha relación jurídica tiene una base estatutaria, es decir, una base reglamentaria, en la cual la situación del funcionario público esta regulada en forma unilateral por el Estado, se trata de una situación jurídica general preexistente a la cual, el funcionario público ingresó en virtud de un acto administrativo unilateral, que ha sido previamente establecido por el Estado independientemente de su voluntad.
Ahora bien, atendiendo a las actividades desempeñadas por el demandante CELSON RAMON ORELLANA como COMISARIO adscrito a la Secretaría de Gobierno del Estado Apure, condición ésta que se evidencia de Constancia que se acompaña al escrito libelar marcada con “A” del Estado Apure, y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, como es el Ejecutivo Regional, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no solo conoce las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que en el presente caso, estamos en presencia de un funcionario público de libre nombramiento y
remoción o de confianza al servicio del Estado Apure.
Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:
“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
Así mismo, con respecto al asunto planteado que es el cobro de prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 2003-0369, de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 11 de mayo de 2004, fijo el siguiente criterio:
“...De acuerdo con la Jurisprudencia de esta sala antes citada y que se reitera totalmente en esta oportunidad, al demandarse en el presente caso el cobro de prestaciones sociales y por haber existido entre el accionante y la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara una relación funcionarial de dependencia, desde el 30 de septiembre de 1996 hasta el 1 de febrero de 2000, siendo su ultimo cargo el de Coordinador de plazas y parques, adscrito a la dirección de servicios públicos de la citada Alcaldía y con la ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del estatuto de la Función publica, en fecha 6 de septiembre
del 2000 (Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522), específicamente de la Disposición Transitoria Primera, corresponde al conocimiento de la causa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en Barquisimeto, el cual conoció de la causa originalmente, por tener este atribuido la competencia en materia funcionarial. Así se decide...”.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal observa, que en el presente caso existió una relación de empleo público, y el demandante, desempeñó un cargo de Comisario que por su estatus se corresponde con los de libre nombramiento y remoción o de confianza tal como lo prevee la norma antes mencionada, por tanto este Tribunal debe declararse incompetente por la materia y declinar el conocimiento del presente asunto al Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Asi se decide.
DECISIÓN
Por tales razones antes expuestas, y con fundamento a la doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda interpuesta por el ciudadano CELSON RAMON ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.928 asistido por el Abogado Evencio José Barrios Colina e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.629 por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.
La Juez,
Abg, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abog, Maria Angélica Castillo
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