SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-000896
PARTE ACTORA: LUÍS EMILIO LUGO
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: YIMIT MIRABAL
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BIRUACA DEL
ESTADO APURE
APODERADA JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: ADRIANA LUQUE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoara el ciudadano LUÍS EMILIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.362.886, domiciliado en la Calle Principal de Biruaca, casa S/N Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado 81.042, contra del Municipio Biruaca Del Estado Apure.
Ahora bien, en audiencia de primitiva celebrada en fecha cinco (05) de mayo del año en curso, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada ADRIANA LUQUE, solicitó al tribunal que se declarara la incompetencia por la materia de este Tribunal, en virtud, que la parte actora a nuestro criterio fue funcionario público, tal como consta en las pruebas promovidas, es todo”
SOBRE LA COMPETENCIA:
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar el régimen jurídico que le es aplicable al ciudadano LUÍS EMILIO LUGO si es Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se hace necesario resaltar, que de acuerdo a lo alegado en la audiencia primitiva por la representación judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure, y en el escrito de promoción de pruebas: alegó que, “la parte actora fue funcionario de libre nombramiento y remoción adscrito a la nómina de la alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde ocupó cargos varios, entre ellos, Jefe de Recursos Humanos (encargado), y Técnico Agropecuario IV, según consta en actos administrativos de efectos particular, Resolución Nro.009 de fecha 16 de septiembre 2002, y en Resolución Nro.020-004 de fecha 27 de mayo de 2004 respectivamente, cursante en los folios No. 51, 53, de igual forma, la autora de auto, desde la fecha 09 de octubre de 2001, según Gaceta Municipal, emanada del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, fue designado para ocupar el cargo de miembro principal Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, así mismo cursa al folio 55, que desde el 15 de abril de 2006, fue trasferido al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, desempeñándose en el cargo de Técnico IV en formulación y evaluación de proyectos adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, evidenciando que le fue otorgada jubilación por este órgano a partir de 17 de enero de 2007, constando, quien decide que el ciudadano LUÍS EMILIO LUGO ingresó mediante un acto administrativo de efectos particulares y culminó mediante otro acto administrativo. Y Así se establece.
No obstante lo planteados por la parte demandada, la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, caso Nelson Felipe Vivas Pérez contra el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, al respecto ha señalado:
“Del análisis concatenado de las actas referidas, la Sala observa que el vínculo jurídico entre los sujetos que componen la relación procesal de autos se inició con una designación del actor (mayo de 2005), para cumplir funciones en una Comisión provisional y Preparatoria para elegir representantes ante el Consejo Local de Planificación Pública (C.L.P.P.).
Se advierte también que, durante dicho vínculo el mencionado ciudadano fue nombrado y juramentado en cargos de libre nombramiento y remoción, para culminar finalmente mediante su remoción, el 06 de septiembre de 2007.
Así, concluye este órgano jurisdiccional que habiendo finalizado dicha relación jurídica bajo el régimen de la función pública, corresponde al juez contencioso administrativo el conocimiento de la acción intentada por el ciudadano Nelson Vivas Pérez, en consecuencia, le resultarían aplicables las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del estatuto de la Función Pública (2002) sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de la Administración Pública. Así se declara.”
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), señala en relación con la atribución de competencias en materia contencioso administrativo funcionarial, lo siguiente:
Artículo 9.- Los órganos de la Jurisdicción Contenciosa administrativa serán competentes para conocer:
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos. …
Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por la demandante de autos, como fue de la Alcaldía del Municipio Biruaca Del Estado Apure, para el momento de su jubilación, tal y como se observa de Resolución de fecha 17 de enero de 2007 anexa al escrito de Promoción de Pruebas consignadas por la parte demandada; así como la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal Contencioso Administrativo, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos, por aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativas a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya solicitud de pago de prestaciones sociales debe ser intentada en sede contenciosa administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento.
En el caso bajo estudio, se observa la parte actora fue funcionario de carrera adscrito a la nómina de la alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde ocupó cargos varios, entre ellos, Jefe de Recursos Humanos (encargado), y Técnico Agropecuario IV, según consta en actos administrativos de efectos particular, Resolución Nro.009 de fecha 16 de septiembre 2002, y en Resolución Nro.020-004 de fecha 27 de mayo de 2004 respectivamente, de igual forma, la autora de auto, desde la fecha 09 de octubre de 2001, según Gaceta Municipal, emanada del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, fue designado para ocupar el cargo de miembro principal Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, así mismo cursa al folio 56 que desde el 15 de abril de 2006, fue trasferido al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, desempeñándose en el cargo de Técnico IV en formulación y evaluación de proyectos adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, evidenciando que le fue otorgada jubilación por este órgano a partir de 17 de enero de 2007; en razón a lo antes expuestos, esta juzgadora considera que las tareas realizadas por el ciudadano LUÍS EMILIO LUGO se consideran como funcionario público; en consecuencia, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia y declinar al Tribunal Civil (Bienes) Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
DECISIÓN:
Con fundamento a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda por Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano LUÍS EMILIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.362.886, en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad. San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011.
La Jueza Provisoria,
Abog, BELKIS DELGADO PRIETO
La Secretaria,
Abog, INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y quince 03:30 horas de la tarde.-
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso
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