REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Mayo de 2011.
201º y 152º
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Solicitud N°: S3C-320-10
Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control signo con el número S3C-320-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano SANDOVAL MOISES NEPTALI, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.765; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí decide, previo al pronunciamiento observa:
PRIMERO: Que este órgano jurisdiccional en fecha 09-05-2011, teniendo en cuenta que consta en autos cuatro (04) oportunidades fijadas para la celebración de Audiencia Especial, para oír a las partes, conforme a la solicitud de desestimación de denuncia establecida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se hizo efectiva por las razones identificadas en autos; como consecuencia de ello, se estima no necesaria la fijación de nueva fecha para la celebración de la misma, y decidir lo pedido por auto separado, todo de conformidad al principio de celeridad procesal establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana y la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Que efectivamente, en fecha 12-10-2010, el ciudadano SANDOVAL MOISES NEPTALI, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.765, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa CC22, San Fernando de Apure, comparece ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Quiero hacer una denuncia en contra de mi ex pareja de nombre: Elena Mujica, ya que la misma a cada momento me amenaza de muerte y me arremete con palabras obscenas, de igual manera ha mandado en varias oportunidades a un choro para que este me robe el negocio que tengo ubicado en el mercado Municipal del Municipio San Fernando. Es todo…”; todo lo cual consta en la denuncia policial N° 1135-10, de la misma fecha.
TERCERO: Se evidencia de las actuaciones que comprenden la causa, acta de denuncia inserta al folio tres (03) de la solicitud; lo expuesto por el ciudadano: SANDOVAL MOISES NEPTALI, sobre los hechos ocurridos; así como también se desprende de las actas que conforman la presente, que solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
CUARTO: Igualmente establece el artículo 175 del nuestro Código Penal, lo siguiente: “…Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar una acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare alguno con causarle un daño grave e injusto,…será castigado…previa la querella del amenazado….omissis…”. En razón de ello y vista la imposibilidad del representante del Ministerio Público de continuar con la investigación para llegar a la verdad de los hechos denunciados, lo que se traduce en un obstáculo para el ejercicio de la acción pública por parte de la Fiscal; en consecuencia, la acción penal deberá ejercerse a través de una querella privada, en virtud que el delito cometido es de acción privada y solo procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada; por lo que esta jurisdiscente estima prudente y necesario aceptar la Desestimación de Denuncia interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público. Así se decide.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación; y en aras de garantizar el derecho de las partes se hizo el llamado a una audiencia especial, la cual no se pudo realizar, por las razones ya expuestas.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión al mismo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público, referente a la Desestimación de la Denuncia que en fecha 12-10-2010, hiciera el ciudadano SANDOVAL MOISES NEPTALI, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.765; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al denunciante ciudadano SANDOVAL MOISES NEPTALI, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.765, y a la denunciada ELENA MUJICA; igualmente de conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa N° S3C-320-10
NMR/MMA/carlosj.-