REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3727- 11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABOG. GRISELIA RAMÍREZ
VÍCTIMA: BELLA YACKLEIN JIMÉNEZ PIÑERO
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO
IMPUTADO (S): JADSUS JESÚS ESCALONA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.613.636, natural Barinas Estado Barinas, 25-03-87, de 24 años de edad, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Militar Activo, Sargento Segundo adscrito, Puerto Nutrias Estado Barinas, entrando por la Rinconera, Fundo El Roble, Municipio Achaguas del Estado Apure, Hijo de Carmen Yadira Rivas González (v) y Jesús Escalona Pérez, (d).- teléfono de contacto 04162536405

En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de MAYO de 2.010, siendo las 4:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada JADSUS JESÚS ESCALONA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.613.636 por la presunta comisión de unos de los delitos: CONTRA EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el Imputado manifiesta tener un defensor Privado, constando en actas designación y Juramentación de los Defensores de Privados, Dr. Franklin Laya y Pedro Omar Solórzano. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: “Hago Formal Presentación del ciudadano: JADSUS JESÚS ESCALONA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.613.636, (se deja constancia de la lectura al Acta de Investigación Penal, ahora bien mediante denuncia de la victima Bella Jackelin Jiménez Piñero, dañándole objetos como cocina , televisor y equipo con un bate y la empujo, de deja constancia del acta policial y Reconocimiento Legal a al victima, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Es por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en los artículos 93 de la Ley especial. Así mismo solicito que se rija por el procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 ejusdem. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3ero, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del Código Orgánico Procesal penal y para la víctima las Medidas de Protección y Seguridad, articulo 5, 6 y 13 el Articulo 87 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en este caso que pague el daño a los objetos causados a la victima, televiso equipo de sonido y la cocina Es Todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al Imputado JADSUS JESUS ESCALONA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.613.636, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “ eso fue lo que yo hice, lo admito y que fue así, pero no la empuje y me comprometo a cancelar los objetos dañados ,para dentro de dos meses el 01-07-10”.-Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Publico Dra. GRISELIA RAMÍREZ, quien expone: “No me opongo a la solicitud Fiscal y que las presentaciones se realicen por ante Bruzual estado Apure por ante la Comandancia de la Guardia Nacional, donde tiene su domicilio.- Es todo”. Cesó. Se le concede el derecho a la victima BELLA JACKELIN JIMNJES PIÑERO conforme el articulo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal penal quien expuso: Yo quiero que me pague lo que me daño, el no me empujo no se meta conmigo, que el me pague lo que daño.- A continuación la ciudadana Juez expone: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para presumir a la imputada JADSUS JESUS ESCALONA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.613.636, como autor o participe del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia se admite tal precalificación, y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia ya que como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 17-05-11, suscrita por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana comando regional N° 06, Destacamento 68, de Bruzual, este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 del la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contentivos a la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 94 de la ley especial, así mismo se impone a la imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Bruzual, Municipio Achaguas del Estado Apure, por considera que con la imposición de las mismas se verían satisfechas las resultas de la Investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 94 de la ley especial, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación hecha por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia,, en contra del imputado JADSUS JESUS ESCALONA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.613.636, natural Barinas Estado Barinas,, 25-03-87, de 24 años de edad, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Militar Activo, Sargento Segundo adscrito, Puerto Nutrias Estado Barinas, entrando por la Rinconera, Fundo El Roble, Municipio Achaguas del Estado Apure, Hijo de Carmen Yadira Rivas González (v) y Jesús Escalona Pérez, (d) .- teléfono de contacto 04162536405.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de la imputada JADSUS JESUS ESCALONA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.613.636, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3°, y para la víctima las Medidas de Protección y Seguridad, articulo 5, 6 y 13 el Articulo 87 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en este caso que pague el daño a los objetos causados a la victima colocando como fecha el 01-07-11, como compromiso para el pago de los mismos.-

CUARTO: Ofíciese al Comando de la Guardia Nacional Bruzual.Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez abierta la correspondiente ficha de presentación por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del estado Apure. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
Dra. NORKA MIRABAL RANGEL