REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 3C-3.711-11
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
SECRETARIA DE GUARDIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ISMENIA MENDEZ (AUX).
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSE ENRIQUE PEÑA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (INSALUD-MALARIOLOGIA).
IMPUTADO: SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR.
DELITO: HURTO AGRAVADO.

En el día de hoy, cinco (05) de Mayo de 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (De guardia), a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.920; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado tener su abogado de confianza ABOG. JOSE ENRIQUE PEÑA, de quien consta la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.920, venezolano, mayor de 29 años de edad, nacido el 05/04/1982, de ocupación: Moto taxista, con grado de instrucción: 3er año de bachillerato, hijo de Arelis Añez (v) y Rigo Salinas (v), residenciado en la Urbanización El Merecure, sector Prados del Sur, calle principal, casa s/n, cerca del Siglo XXI en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 03/05/2011, donde consta el tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el citado ciudadano, la cual se le permitió leer; en consecuencia precalifico los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.920; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian fianza personal y presentaciones periódicas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.920, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “Yo trabajo como Moto taxista y un compadre mío que trabaja en Proveeduría de Insalud me llamo para que le hiciera un favor, cuando me llegue donde el estaba me dijo que dejara la moto y fuera en un taxi a llevarle una bolsa negra en su casa que no podría llevar en la moto y el me ayudo a montar la caja en el taxi que el mismo pidió, cuando iba paso una camioneta de Barrio Adentro y paro el taxi y nos registro y encontraron la bolsa, me preguntaron por los medicamentos que estaban dentro de la bolsa y yo les dije que no sabia nada, que eran de mi compadre Alexander a quien le estaba haciendo un favor de llevárselos hasta su casa. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho a formular preguntas y cedido como le fue Pregunto: Cuando usted entro a Malariología le pidieron alguna documentación? Contesto: No, nadie, entramos y no paso nada porque andábamos con mi compadre que trabaja allí. Pregunta: Quien le entrego la caja con los medicamentos? Contesto: el Sr. Ronnel Alexander Borjas quien es mi compadre y trabaja allí. Pregunta: usted fue detenido saliendo de Malariología? Contesto: Si. Pregunta: le preguntaron que para que era esa caja contentiva de medicamentos? Contesto: Si, les dije que era de mi compadre Ronnel que me había pedido el favor de llevarlos a su casa y como era primera vez que me pedía un favor no me negué. Es todo. No más preguntas. Seguidamente el Abogado defensor solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue pregunto: Diga al Tribunal donde vive el ciudadano Ronnel Borjas quien dice es su compadre. Contesto: Por la entrada de Mister Gogh cerca de la Escuela de Terrón duro en una casa azul. Pregunta: Que vinculo tiene con el ciudadano Ronnel? Contesto: somos compadres desde hace diez (10) años. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al imputado y pregunto: Donde tomo el taxi para llevar la caja con las medicinas? Contesto: Frente a Malariología. Pregunta: Cuando su compadre Ronnel le pidió el favor, le indico en que consistía ese favor? Contesto: No, solo me pidió que le llevara la bolsa a su casa y no le pregunte que era eso. Pregunta: diga si se encontraban otras personas cuando el ciudadano Ronnel le entrego la bolsa negra. Contesto: no, era una bolsa negra y yo espere afuera y el me la entrego y me monte en el taxi. Pregunta: Diga que función cumple el ciudadano Ronnel. Pregunta: como le dijo el ciudadano Ronnel cuando le pidió el favor? Contesto: que dejara la moto y me fuera a llevarle la bolsa en un taxi porque en la moto no se podía y que el me cuidaba la moto. Cesaron las preguntas.”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abog: JOSE ENRIQUE PEÑA, quien expuso: “En primer lugar, esta Defensa técnica hace unas observaciones; para ingresar a la sede de Malariología es necesario un uniforme y/o credencial de identificación, y me defendido andaba tal cual como esta vestido en esta sala, por lo que necesariamente debe haber otra persona que sustrajo los medicamentos para que el mismo los trasladara en el taxi, en consecuencia, estaríamos hablando que hay un facilitador, por lo que hago mención al artículo 84 del Código Penal Venezolano. Por otro lado, el taxista no figura para nada en ninguna de las actuaciones o diligencias policiales y esta persona serviría como testigo presencial de los hechos. Con todos estos elementos dudo que se pueda sostener la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. Mi representado es una persona de reconocida solvencia moral para lo cual consigno en este acto Constancia suscrita por la cónyuge de mi representado ciudadana Grisel Álvarez y copia de su Cédula de Identidad, donde expone que mi representado es la única persona que lleva el sustento a su hogar de su trabajo como Moto taxista; igualmente consigno referencias personales suscritas por las ciudadanas Adriana Ampueda y Lubia Rebolledo con sus respectivas copias de Cédulas, así como Constancia expedida por el Consejo Comunal Prados del Sur, donde hacen constar que mi representado es una persona honesta y de buenos principios morales; es por lo que solicito una medida menos gravosa como seria caución juratoria. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Tercero de Control ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.920, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.920, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados citados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3º y 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de un (01) fiador que garantice que el citado ciudadano no evadirá el proceso, el cual deberá consignar los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo que indique un salario no menor al salario mínimo, y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia de la Cédula de Identidad; una vez cumplido con este requisito, se imponen presentaciones cada veinte (20) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.920, venezolano, mayor de 29 años de edad, nacido el 05/04/1982, de ocupación: Moto taxista, con grado de instrucción: 3er año de bachillerato, hijo de Arelis Añez (v) y Rigo Salinas (v), residenciado en la Urbanización El Merecure, sector Prados del Sur, calle principal, casa s/n, cerca del Siglo XXI en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.920, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.920, venezolano, mayor de 29 años de edad, nacido el 05/04/1982, de ocupación: Moto taxista, con grado de instrucción: 3er año de bachillerato, hijo de Arelis Añez (v) y Rigo Salinas (v), residenciado en la Urbanización El Merecure, sector Prados del Sur, calle principal, casa s/n, cerca del Siglo XXI en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de un (01) fiador que garantice que el citado ciudadano no evadirá el proceso, el cual deberá consignar los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo que indique un salario no menor al salario mínimo, y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia de la Cédula de Identidad; una vez cumplido con este requisito, se imponen presentaciones cada veinte (20) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico en este acto, como HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: SALAZAR CALDERON MARITZA YOLANDA. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2011.-
200º y 151º
AUTO FUNDADO
DE MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la Juez ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL, fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05/05/2011, según Causa Penal Nro. 3C-3.711-11, remitida a este Tribunal por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.920, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (INSALUD – MALARIOLOGÍA).-
El Ministerio Público hizo formal presentación e imputo al ciudadano: SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.920, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cuya precalificación acoge este Tribunal ya que los hechos plasmados en las actas encuadran con el delito endilgado, lo cual se pudo constatar con las actas de entrevistas a los testigos presenciales del hecho ciudadanos: GUSTAVO JAVIER MORINIGO MARTINEZ y CARLOS EDUARDO OJEDA REQUEZ, insertas a los folios 05 y 06 de la causa; así como el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de una bolsa negra contentiva de cinco (05) cajas de color marrón selladas y una (01) caja destapada de color marrón, contentiva en su interior de Medicamentos de Cloruro de Potasio, que le fue incautado al imputado: SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR, que lo hace responsable del delito precalificado en este acto por la vindicta pública.-
Igualmente la representante fiscal solicito que se decretara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.920, lo cual acordó con lugar esta Juzgadora una vez de haber revisado las actas que dieron origen a la detención del mismo, constatando el tiempo, modo y lugar, pudiendo constatar que ciertamente el imputado citado fue aprehendido en flagrancia por el funcionario que suscribe el acta policial: COM. (PBA) HENRY CAMPOS, cuando fue sorprendido saliendo de Malariología, específicamente del deposito de proveeduría a bordo de un taxi con una bolsa negra contentiva de cinco (05) cajas de color marrón selladas y una (01) caja destapada de color marrón, contentivo en su interior de medicamentos de CLORURO DE POTASIO, por lo que procedió a identificarlo plenamente como SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.000.920; razón por la cual acordó calificar la flagrancia tal como lo solicito la vindicta pública; habiéndose constatado de las actas que integran la causa, que el imputado se le garantizaron los derechos; en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para decretar la Detención en Flagrancia y así se declara.-
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Igualmente considera el Tribunal con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR, consistentes en fianza personal o presentación de una (01) persona idónea de reconocida solvencia moral que pueda garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, la cual deberá presentar los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo que señale remuneración no menor de salario mínimo y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia fotostática de la Cédula de Identidad Personal y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada veinte (20) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano,, en contra del ciudadano: SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.000.920.-

TERCERO: Se impone la Medida Cautelar al ciudadano imputado SALINAS AÑEZ REGULO JUNIOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.920, venezolano, mayor de 29 años de edad, nacido el 05/04/1982, de ocupación: Moto taxista, con grado de instrucción: 3er año de bachillerato, hijo de Arelis Añez (v) y Rigo Salinas (v), residenciado en la Urbanización El Merecure, sector Prados del Sur, calle principal, casa s/n, cerca del Siglo XXI en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de una (01) persona idónea de reconocida solvencia moral que pueda garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, la cual deberá presentar los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo que señale remuneración no menor de salario mínimo y si es comerciante informal, presentar constancia abalada por un contador publico donde señale igualmente remuneración no menor de salario mínimo; constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia fotostática de la Cédula de Identidad Personal y una vez se constituyan los fiadores, otorgar la libertad con presentaciones cada veinte (20) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.----------
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
EXP No. 3C-3.711-11.-
NMR/NLDEM.-