REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Mayo de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-3709-11.-
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCALIA: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LORENA FIRERA
DEFENSA: ABOG. FRANK TOVAR ABG. MAIRIN V. FLORES (PRIVADO)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
IMPUTADO: SALAZAR MORENO EDGAR ALEXANDER: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.190.221, de profesión u Comerciante. Residenciado en: Parroquia Catedral Avenida Rondon, entre Bolívar y Pulido, casa 2-43. Barinas. Estado Barinas.- RADOINE MOLINA YUJAD ALQUIDE: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.205.716, de profesión u oficio Comerciante. Residenciado en: Barrio Avenida Rondon, Casa 1-35, Barinas, Estado Barinas.-
DELITO: Caza Ilícita establecida en el artículo, 59 Parágrafo Único De La Ley Penal Del Ambiente en concordancia con el Artículo 8 De La Ley De Protecion A La Fauna Silvestre y Porte Ilicito de Arma de Fuego, establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En el día de hoy, Cinco (05) de Mayo de 2011, siendo las 08:30 horas de la mañana hora en la que se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: SALAZAR MORENO EDGAR ALEXANDE Y RADOINE MOLINA YUJAD ALQUIDE, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. 11.190.221 y 12.205.716, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de:, Caza Ilícita establecida en el artículo, 59 Parágrafo Único De La Ley Penal Del Ambiente en concordancia con el Artículo 8 De La Ley De Protecion A La Fauna Silvestre y Porte Ilicito de Arma de Fuego, establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como sus defensores y sino lo hacen la ciudadana Juez les designará al defensor publico de guardia, manifestando los imputados tener defensores privados, encontrándose presente los Abogados: FRANK TOVAR Y MAIRIN FLORES, a quienes como se evidencia en actuaciones anteriores fueron debidamente juramentados para ejercer la defensa técnica de los imputados de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: SALAZAR MORENO EDGAR ALEXANDER Y RADOINE MOLINA YUJAD ALQUIDE, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. 11.190.221 y 12.205.716, respectivamente, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación, de fecha Dos ( 02 ) de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acantonada en Mantecal, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal) leída el acta de investigación policial, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: para el ciudadano: RADOINE MOLINA YUJAD ALQUIDE: Caza Ilícita establecida en el artículo, 59 Parágrafo Único De La Ley Penal Del Ambiente en concordancia con el Artículo 8 De La Ley De Protecion A La Fauna Silvestre, en cuanto al ciudadano SALAZAR MORENO EDGAR ALEXANDER: Caza Ilícita establecida en el artículo, 59 Parágrafo Único De La Ley Penal Del Ambiente en concordancia con el Artículo 8 De La Ley De Protección A La Fauna Silvestre y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.- En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: SALAZAR MORENO EDGAR ALEXANDER Y RADOINE MOLINA YUJAD ALQUIDE, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. 11.190.221 y 12.205.716, respectivamente. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 258 ejusdem. Es todo”. Cesó.- Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio; se les otorga el derecho de palabra a los imputados de autos SALAZAR MORENO EDGAR ALEXANDER Y RADOINE MOLINA YUJAD ALQUIDE, los cuales manifestaron a viva voz:“ Le cedemos el derecho de palabra a nuestros Abogados. Es todo”. Cesaron. De seguidas se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. FRANK Reinaldo Tovar, quien expone, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, actuando con el carácter de defensor privado y oída la exposición fiscal, esta representación de la defensa se pliega parcialmente a la solictud hecha por el Ministerio Público, en razón de que en cuanto a las medidas acautelares solicitadas por la vindicta publica, específicamente a la referida al 256 ordinal 8º, la cual esta referida a una caución personal, consistente en fiadores, ya que consta en las actuaciones que mis representados no tienen sus residencias acá, ya que son de Barinas, razón por la cual se les dificultara la constitución de fiadores, tales como los solicita el Ministerio Público, por la razón sencilla de que no son de aquí, toda vez que son de Barinas, en tal sentido el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ( se deja constancia de la lectura de dicho artículo). Se basa lo pedido en que ellos no tiene su asiento acá ya que son de Barinas, en ese sentido se opone esta representación de la defensa privada de los ciudadanos: SALAZAR MORENO EDGAR ALEXANDER Y RADOINE MOLINA YUJAD ALQUIDE, en cuanto a la Medida Cautelar consistente en fiadores y solicita se le imponga una caución juratoria. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: SALAZAR MORENO EDGAR ALEXANDER Y RADOINE MOLINA YUJAD ALQUIDE, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. 11.190.221 y 12.205.716, respectivamente, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente, el acta de investigación, de fecha Dos ( 02 ) de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acantonada en Mantecal, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: para el ciudadano: RADOINE MOLINA YUJAD ALQUIDE: Caza Ilícita establecida en el artículo, 59 Parágrafo Único De La Ley Penal Del Ambiente en concordancia con el Artículo 8 De La Ley De Protecion A La Fauna Silvestre, en cuanto al ciudadano SALAZAR MORENO EDGAR ALEXANDER: Caza Ilícita establecida en el artículo, 59 Parágrafo Único De La Ley Penal Del Ambiente en concordancia con el Artículo 8 De La Ley De Protección A La Fauna Silvestre y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º y 8º, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y ordinal 8º del referido artículo, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica de salario mínimo cada uno, acordándose con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, pues de la revisión realizada por el presente Despacho, considera que se debe mantener lo requerido por dicho ministerio fiscal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de acordar una caución juratoria en lugar de las solicitadas por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: SALAZAR MORENO EDGAR ALEXANDER Y RADOINE MOLINA YUJAD ALQUIDE, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. 11.190.221 y 12.205.716, respectivamente, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación, de fecha Dos ( 02 ) de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acantonada en Mantecal, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: RADOINE MOLINA YUJAD ALQUIDE: Caza Ilícita establecida en el artículo, 59 Parágrafo Único De La Ley Penal Del Ambiente en concordancia con el Artículo 8 De La Ley De Protección A La Fauna Silvestre, en cuanto al ciudadano SALAZAR MORENO EDGAR ALEXANDER: Caza Ilícita establecida en el artículo, 59 Parágrafo Único De La Ley Penal Del Ambiente en concordancia con el Artículo 8 De La Ley De Protección A La Fauna Silvestre y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º y 8º, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y ordinal 8º del referido artículo, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica de salario mínimo cada uno, acordándose con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, pues de la revisión realizada por el presente Despacho, considera que se debe mantener lo requerido por dicho ministerio fiscal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de acordar una caución juratoria en lugar de las solicitadas por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez constituida la Fianza Personal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
Continuan las firmas...
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como fue la audiencia de presentación de los ciudadanos: SALAZAR MORENO EDGAR ALEXANDER Y RADOINE MOLINA YUJAD ALQUIDE, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. 11.190.221 y 12.205.716, respectivamente, en sus caracteres de imputados por la comisión de los delitos de: RADOINE MOLINA YUJAD ALQUIDE: Caza Ilícita establecida en el artículo, 59 Parágrafo Único De La Ley Penal Del Ambiente en concordancia con el Artículo 8 De La Ley De Protección A La Fauna Silvestre, en cuanto al ciudadano SALAZAR MORENO EDGAR ALEXANDER: Caza Ilícita establecida en el artículo, 59 Parágrafo Único De La Ley Penal Del Ambiente en concordancia con el Artículo 8 De La Ley De Protección A La Fauna Silvestre y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: SALAZAR MORENO EDGAR ALEXANDER Y RADOINE MOLINA YUJAD ALQUIDE, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. 11.190.221 y 12.205.716, respectivamente, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente, el acta de investigación, de fecha Dos ( 02 ) de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acantonada en Mantecal, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: para el ciudadano: RADOINE MOLINA YUJAD ALQUIDE: Caza Ilícita establecida en el artículo, 59 Parágrafo Único De La Ley Penal Del Ambiente en concordancia con el Artículo 8 De La Ley De Protecion A La Fauna Silvestre, en cuanto al ciudadano SALAZAR MORENO EDGAR ALEXANDER: Caza Ilícita establecida en el artículo, 59 Parágrafo Único De La Ley Penal Del Ambiente en concordancia con el Artículo 8 De La Ley De Protección A La Fauna Silvestre y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º y 8º, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y ordinal 8º del referido artículo, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica de salario mínimo cada uno, acordándose con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, pues de la revisión realizada por el presente Despacho, considera que se debe mantener lo requerido por dicho ministerio fiscal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de acordar una caución juratoria en lugar de las solicitadas por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: SALAZAR MORENO EDGAR ALEXANDER Y RADOINE MOLINA YUJAD ALQUIDE, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. 11.190.221 y 12.205.716, respectivamente, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación, de fecha Dos ( 02 ) de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acantonada en Mantecal, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: RADOINE MOLINA YUJAD ALQUIDE: Caza Ilícita establecida en el artículo, 59 Parágrafo Único De La Ley Penal Del Ambiente en concordancia con el Artículo 8 De La Ley De Protección A La Fauna Silvestre, en cuanto al ciudadano SALAZAR MORENO EDGAR ALEXANDER: Caza Ilícita establecida en el artículo, 59 Parágrafo Único De La Ley Penal Del Ambiente en concordancia con el Artículo 8 De La Ley De Protección A La Fauna Silvestre y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales: 3º y 8º, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y ordinal 8º del referido artículo, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con capacidad económica de salario mínimo cada uno, acordándose con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, pues de la revisión realizada por el presente Despacho, considera que se debe mantener lo requerido por dicho ministerio fiscal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de acordar una caución juratoria en lugar de las solicitadas por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez constituida la Fianza Personal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3709-11
NMR/María Mercedes