REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2011.-
201º y 152º
MEDIDAS INNOMINADAS PRECAUTELATIVAS
CAUSA N° 3C-3710-11
JUEZA: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO (CONSEJO COMUNAL ANDRES BELLO 121 RL)
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) WILSON JOSE GRACIA SANZ, EINGY SHARITYN BOLIVAR HURTADO, RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ, RAMON DE JESUS RODRIGUEZ Y RUFO GRACIANO BOLIVAR
DELITO (S) OBTENCION ILEGAL DE PATRIMONIO POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y DISTRACCION DE DINERO RECIBIDO DE ENTE PUBLICO EN BENEFICIO DE UN TERCERO
Vista la acusación presentada por la abogada LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Apure, en contra de los imputados WILSON JOSE GRACIA SANZ, EINGY SHARITYN BOLIVAR HURTADO, RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ, RAMON DE JESUS RODRIGUEZ Y RUFO GRACIANO BOLIVAR, mediante la cual requiere en el particular cuarto del petitorio lo siguiente: “…CUARTO: Se Decreten las MEDIDAS REALES DE NATURALEZA PRECAUTELATIVAS en contra de los ciudadanos WILSON JOSE GRACIA SANZ, EINGY SAHRITYN BOLIVAR HURTADO, RODRIGUEZ ALVAREZ RODOLFO RAFAEL, RODRIGUEZ RIVAS RAMON DE JESUS Y RUFO GRACIANO BOLIVAR, a los fines de evitar sus insolvencias para que respondan civilmente ante el estado de demostrar su culpabilidad, considerando que la suma total del daño patrimonial causado, ascendió a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, (sic) (BS. 1.495.736,89), mas las cantidades equivalentes a los intereses dejados de percibir, producto a la no disposición de la cantidad de dinero suficiente señalada, y que moratoriamente han de ser calculados a una rata no menor del doce por ciento (12%) anual,…” (Mayúsculas del escrito); en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA
E artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal”
Por otra parte, nuestro ordenamiento procesal civil, específicamente en sus artículos 585 y 588, señala en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º …omissis…
2º …omissis…;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
…omissis…
Respecto a lo anterior, visto en que se fundamenta las Medidas Precautelativas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/04/05, bajo el N° 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien acotó lo siguiente:
(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.
Del criterio señalado en el párrafo de la sentencia que se transcribe, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el otorgamiento o no, de las Medidas Innominadas o Precautelativas solicitadas durante la investigación, más aún en el presente caso que ya existe un acto conclusivo Fiscal. Y Así se decide
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de las Medidas Precautelativas, solicitadas por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que este ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tales medidas a los ciudadanos: WILSON JOSE GRACIA SANZ, EINGY SHARITYN BOLIVAR HURTADO, RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ, RAMON DE JESUS RODRIGUEZ Y RUFO GRACIANO BOLIVAR, titulares de la cedula de identidad números: 4.138.645, 18.992.497, 16.975.133, 7.597.925 y 5.359.195, respectivamente, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que: …el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne en cierta forma irreparable.
Que en la presente causa, se encuentran señalados las ciudadanos: WILSON JOSE GRACIA SANZ, EINGY SHARITYN BOLIVAR HURTADO, RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ, RAMON DE JESUS RODRIGUEZ Y RUFO GRACIANO BOLIVAR, como contra quienes recaería las medidas solicitadas, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE PATRIMONIO POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, para el primero de los nombrados, y DISTRACCION DE DINERO RECIBIDO DE ENTE PUBLICO EN BENEFICIO DE UN TERCERO, para los otros co-imputados, previstos y sancionados en los artículos 72 y 74 de la Ley Contra la Corrupción.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Que los hechos y los elementos de convicción, por los cuales la vindicta pública solicita las medidas ya señaladas son los siguientes:
“…En fecha 04 de Febrero de 2008 se presenta por ante este Despacho denuncia interpuesta por residentes de la comunidad Andrés Bello Municipio San Fernando del Estado Apure, basadas en las resultas concluyentes de la Inspección Técnica in situs realizada por el ingeniero FABIÁN DÍAZ C.I 8.156.463, C.I.N 84742, técnico designado por la Contraloría General del Estado Apure, en febrero de 2009, la cual es referida a la ejecución de las obras en la cual señala diversas irregularidades cometidas por la antigua Directiva del Banco Comunal (EINGY SHARITYN BOLIVAR HURTADO C.I. NRO. 18.992.497, RODRIGUEZ ALVAREZ RODOLFO RAFAEL, C.I. NRO. 16.975.133, RODRIGUEZ RIVAS RAMON DE JESUS, C.I. NRO. 7.597.925, RUFO GRACIANO BOLIVAR C.I. Nro 18.992.497) (sic) desde la asignación de la contratista PROCA CA para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE RED DE AGUAS SERVIDAS EN EL BARRIO ANDRÉS BELLO (I ETAPA), DE SAN FERNANDO, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, sin considerar las contratistas y manos de obras calificadas de la comunidad, y lo que se incumplió, por cuanto se denuncio la no culminación de la obra pactada y pagada de modo absoluto….IRREGULARIDADES DETECTADAS: -Determinación de sobreprecio en las obras ejecutadas por parte de la Constructora PROCA CA, representada legalmente por el ciudadano WILSON JOSE GRACIA SANZ C.I. NRO. 4.138.645. –La Constructora PROCA C.A., no suscribió contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento antes de suscribir el contrato de obra con el Consejo Comunal ANDRES BELLO representado por los representantes de la comunidad ciudadanos: EINGY SHARITYN BOLIVAR HURTADO, RODRIGUEZ ALVAREZ RODOLFO RAFAEL, Y RODRIGUEZ RIVAS RAMON DE JESUS. –Existencia de Disparidad entre los montos del presupuesto de la obra aprobado por la comunidad y el presentado por la empresa como relación de gastos derivados de la ejecución de la obra inconclusa. –Presencia de Discrepancia entre los montos presentados por la empresa contratista en presupuesto y el contrato. –Se pantetizó la realización del pago del anticipo por el monto de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE (sic) (1.495.736,89) a favor de la Constructora PROCA C:A., antes de la suscripción del contrato de la obra. –Subsistencia de la sobreestimación del precio de la obra en un 27%, con respecto al tabulador establecido por la Contraloría General del Estado Apure. –Se evidencio que la Mesa Técnica de Agua de la Comunidad Andrés Bello no fue tomada en cuenta para realizar la contratación de la obra, ejecución y posteriores modificaciones. –La obra no fue culminada en su totalidad y la ejecución presento evidente retraso (materializado en un 49,82%) conforme a la ejecución de la misma….Esta representación Fiscal, considera que la investigación penal realizada proporciona fundamento y elementos serios para el enjuiciamiento público de los imputados señalados anteriormente. En consecuencia el cúmulo de evidencias cursantes en autos, establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado a los ciudadanos ampliamente identificados, se fundamenta en los resultados probatorios de la investigación penal, los cuales conforman en su totalidad los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que sirven de base para determinar que los Imputados de Autos, son responsables del hecho señalado:…omissis…Por lo que esta vindicta pública, ocurre ante su competente autoridad, a solicitar sean decretada MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra de los ciudadanos: WILSON JOSE GRACIA SANZ, EINGY SHARITYN BOLIVAR HURTADO, RODRIGUEZ ALVAREZ RODOLFO RAFAEL, RODRIGUEZ RIVAS RAMON DE JESUS Y RUFO GRACIANO BOLIVAR, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a los mencionados ciudadanos…. ”
Con base a lo anteriormente transcrito, pasa el Tribunal a decidir y hace las consideraciones siguientes:
Que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, observa esta jurisdiscente lo siguiente: 1.- Comunicación signada con el N° CGEA-DC-N° 63-09, de fecha 10-02-2009, suscrita por la ciudadana SALOME BARONI, en su condición de Contralor General del estado Apure, dirigido a la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del cual se extrae lo siguiente: “…Me dirijo a usted,…a los efectos de enviarle anexo al presente, Copia Certificada de informe Técnico de Inspección sobre Denuncia realizada por la Coordinación de FUNDACOMUNAL-APURE, Referente a la Obra: “CONSTRUCCIÓN DE RED DE AGUAS SERVIDAS EN EL BARRIO ANDRÉS BELLO (I ETAPA) DE SAN FERNANDO, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, realizado por la Dirección de Control de Obras de éste Órgano de Control Fiscal, de dicha actuación se desprenden hechos y situaciones que afectan al patrimonio público, por lo que a tal efecto se le envía la documentación correspondiente a objeto de hacer efectiva las consecuencias penales a que hubiere lugar….”; razón por la que solicita la apertura de la investigación penal. 2.- Se observa al folio ochenta y uno (81) de la presente causa, inicio de la investigación penal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión de un hecho punible, en la cual aparecen como presuntos imputados personas por identificar y como victima la Asociación Cooperativa Banco Comunal “Cooperativa Andrés Bello 121 RS”, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando, estado Apure, para que practicara todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos que se investigan. 3.- Igualmente consta actas de entrevista realizadas ante el organismo comisionado, de los ciudadanos señalados en el escrito de inicio de investigación, así como documentos contables, comunicaciones institucionales, inspecciones, estados de cuentas, entre otros, que indican el conocimiento de los mencionados ciudadanos, sobre los hechos ocurridos. Consta igualmente del folio 183 al 216 de la primera pieza, Informe de Experticia Contable, realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal del Estado Guárico, Departamento de Criminalistica, Sub-Área de Experticia Financiera, quienes detectan fallas y/o diferencias de todo lo relacionado con la contratación, ejecución y conclusión de la obra. Igualmente se observan actas de imputación de los ciudadanos supramencionados, mediante acto realizado en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En razón de ello, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, así como los hechos denunciados, conlleva a esta jurisdiscente, a la necesidad de prescindir prima facie de la audiencia normalmente fijada para oír a las partes, respecto al decreto o no de las medidas precautelativas, como lo ha hecho este tribunal para caso de desalojos por invasión, por ejemplo, (CAUSA Nº S3C-244-10), prescindiéndose de fijar la misma, como se ha dicho en el presente asunto, conforme a lo estatuido en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: Aurora Marcazzan de Bettiol), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, indicándose igualmente que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición…”. Más aún en el presente caso, cuando se encuentra fijada una audiencia preliminar para el día 02-06-2011, a las 10:30 de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del extracto de la sentencia transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que este ocurriendo. Esto es qué, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario produciría un perjuicio grave al asunto que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.
En este contexto, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, circunstancia que se extiende a las medidas solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso.
Que el Ministerio Público en su escrito, como fundamento a su solicitud señala: “…Finalmente no podemos dejar de mencionar que en el proceso que se adelanta, las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita desestabilizando la economía de las víctimas, y su directa vulneración a los derechos sociales establecidos y garantizados por el Estado Venezolano en su carta magna, específicamente en lo que respecta a los derechos sociales, atacando una de las piedras angulares del Estado Social de Derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas solicitadas debe concurrir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, que en su significado constituye primero: una presunción grave del derecho que se reclama y segundo: el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo; toda vez que como ha de observarse el estado de pleno derecho una vez condenado (s) el (los) enjuiciado (s), tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada, ya sea que el patrimonio objeto de reclamación se encuentre en manos de los condenados o en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los responsables con la finalidad de insolventarse, como lo menciona el Ministerio Público en su escrito. Por lo que, la negativa de aplicar las medidas solicitadas por la vindicta pública, permitiría a los enjuiciados burlar la justicia, ocasionando un grave daño igualmente a los habitantes de la comunidad Andrés Bello, y mas aún el daño producido contra los recursos del Estado, en este caso, los del BANCO COMUNAL ANDRES BELLO 121 RS.
Considera además esta jurisdiscente, que si bien los ciudadanos WILSON JOSE GRACIA SANZ, EINGY SHARITYN BOLIVAR HURTADO, RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ, RAMON DE JESUS RODRIGUEZ Y RUFO GRACIANO BOLIVAR, identificados en autos, han sido imputados formalmente por el Ministerio Público, según se desprende de los autos, como autores o partícipes de los delitos endilgados en el escrito acusatorio, tal y como se evidencia de los elementos de convicción a que hace referencia en su escrito, y por los que en principio se dio inicio a la investigación penal; permitiendo el legislador considerar como imputado conforme a lo señalado en el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal: “A toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible , por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código”. Y siendo que, la Fiscal Décima, postulo los delitos de OBTENCION ILEGAL DE PATRIMONIO POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y DISTRACCION DE DINERO RECIBIDO DE ENTE PUBLICO EN BENEFICIO DE UN TERCERO, como tipos penales adecuados a los hechos presuntamente cometidos por los mencionados ciudadanos, estima esta jurisdiscente, como se ha dicho, que lo procedente es, acordar con lugar la solicitud fiscal; en consonancia, decretar las medidas innominadas precautelativas en contra de los imputados de autos. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, tomando en cuenta que el daño o puesta en peligro va repercutir en el estado económico de quienes son señalados como victimas y existe la urgencia para dictar la medida solicitada, a los fines de la paralización de daños que se estén ocasionando, lo procedente en derecho es acoger la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR ÚNICO: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes a los imputados: WILSON JOSE GRACIA SANZ, EINGY SHARITYN BOLIVAR HURTADO, RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ, RAMON DE JESUS RODRIGUEZ Y RUFO GRACIANO BOLIVAR, titulares de la cedula de identidad números: 4.138.645, 18.992.497, 16.975.133, 7.597.925 y 5.359.195, respectivamente; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a estos ciudadanos, y en consecuencia se acuerda librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas, y demás organismos correspondientes.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Apure; en consecuencia, se decretan las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes a los imputados: WILSON JOSE GRACIA SANZ, EINGY SHARITYN BOLIVAR HURTADO, RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ, RAMON DE JESUS RODRIGUEZ Y RUFO GRACIANO BOLIVAR, titulares de la cedula de identidad números: 4.138.645, 18.992.497, 16.975.133, 7.597.925 y 5.359.195, respectivamente; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a estos ciudadanos, y en consecuencia se acuerda librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) así como a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas, y demás organismos correspondientes
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).-
JUEZA TERCERA DE CONTROL.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Causa N°: 3C-3710-11
NMR/MMA/carlosj.-