República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Deisis Maribel Valero Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.704, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; y el ciudadano José David de Castro Villate, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 15.857.762, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, madre y padre de la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de cinco (5) años de edad, debidamente asistidos por el Abogado Edgar Torrealba Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.571.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000144.


Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial de Protección, en fecha 29-04-2.011, por los ciudadanos Deisis Maribel Valero Mercado y José David de Castro Villate, asistidos en este acto por el Abogado Edgar Torrealba Hernández, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, anotada bajo el Nº 8, de fecha 08-10-2.004. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), signada con el Nº 1.221, de fecha 07-07-2.005, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 02 de Mayo de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, y se fijo el lapso para dictar resolución.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Deisis Maribel Valero Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.704, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; y el ciudadano José David de Castro Villate, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 15.857.762, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, debidamente asistidos por el Abogado Edgar Torrealba Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.5711. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 8, de fecha 08-10-2.004.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a la niña, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo siguiente: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Custodia de la supra mencionada niña será ejercida por la madre, ciudadana Deisis Maribel Valero Mercado, y ambos progenitores ejerceran la Responsabilidad de crianza. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, en común acuerdo con la madre. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ofrece la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales; para la época escolar y navideña el padre deberá proporcionar la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (100,00 Bs), conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando este Tribunal la Homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron ningún bien.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.


La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria








AFM/DPP/mo-