REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
201º y 152º
Guasdualito, 11 de Mayo de 2011.
PARTES: BETXIS CAROLINA CAMARGO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-24.747.380; domiciliada en el sector Villa Páez , cerca de la casa de alimentación, segunda calle, casa s/n. Guasdualito Municipio Páez Distrito especial Alto Apure. Actuando en nombre y representación del niño (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos años de edad, parte demandante. Y el ciudadano WILMER YOBANNY ARIAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-17.485.073; domiciliada en el sector Los Corrales, primera avenida casa Nº09. Guasdualito Municipio Páez Distrito especial Alto Apure. La Representación Fiscal abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Inquisicion de paternidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.
ASUNTO: CP21-V-2010-000064.
En la oportunidad para producir el extenso esta juzgadora procede a realizarlo de la siguiente manera: “De la realización de la Audiencia de Sustanciación , establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el asunto de Inquisición de Paternidad . Y habiendo declarado abierto el acto y siendo las 09:30 am, se dejó expresa constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadana BETXIS CAROLINA CAMARGO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-24.747.380; domiciliada en el sector Villa Páez, cerca de la casa de alimentación, segunda calle, casa s/n. Guasdualito Municipio Páez Distrito especial Alto Apure. Actuando en nombre y representación del niño BRACKLYS YOHAN, de dos años de edad. Así mismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada WILMER YOBANNY ARIAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-17.485.073; domiciliada en el sector Los Corrales , primera avenida casa Nº09. Guasdualito Municipio Páez Distrito especial Alto Apure. Presente la Representación Fiscal abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO. Declarado abierto el acto, y habiendo constatado la incomparecencia de la parte demandante ciudadana BETXIS CAROLINA CAMARGO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-24.747.380; y aun cuando no hayan comparecido las partes demandante y demandada en el presente asunto, el Juez debe impulsar de oficio la causa, en aras de garantizar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo establece el artículo 477 segundo aparte Eiusdem. Haciendo la advertencia que la misma es pública y oral, insto la ciudadana Juez a la Representación Fiscal, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de INQUISICION DE PATERNIDAD. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, concedido como le fue expuso: ” Ciudadana Juez, no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales. Es todo”. En consecuencia, no habiendo realizado observación alguna en cuanto a los presupuestos procesales la Vindicta Publica, esta Juez, ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de ejercer el derecho referido a la indicación de los medios probatorios. Concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hago en los siguientes términos: 1.-) Invoco el merito favorable de la Demanda de Inquisición de paternidad presentada en fecha 26 de Octubre de 2010, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con la que se pretende probar la filiación paterna del niño ante s mencionado. 2.-) Promuevo hoja de atención al público de fecha 20 de Octubre de 2010, la cual riela al folio 6, donde se deja constancia de la solicitud de la intervención Fiscal por parte de la ciudadana BETXIS CAROLINA CAMARGO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-24.747.380. 3.-) Promuevo copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 121 emitida por la Unidad de Registro Civil, del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, de fecha 14 de Febrero del año 2008, folio 7. 4.-) Promuevo copia fotostática de la cedula de identidad Nº 17.485.073 y V-24.747.380, a nombre la primera del ciudadano WILMER YONAVY ARIAS MONTOYA y la segunda a nombre de la ciudadana BETXIS CAROLINA CAMARGO CAMARGO, supuesto padre y madre del niño antes mencionado. 5.-) Promuevo Hoja de atención al público de fecha 05 de Marzo de 2009, donde la parte demandante solicita nuevamente la intervención Fiscal, riela al folio 9. 6.-) Promuevo Boleta de notificación de fecha 05 de Marzo de 2009, librada al ciudadano WILMER ARIAS a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, la cual consta al folio 10. 7.-) promuevo Acta de reconocimiento Voluntario de fecha 120 de Marzo de 2009, donde s e deja constancia que el ciudadano WILMER ARIAS admite la paternidad del niño (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), folio 11.8.-) Promuevo oficio Nro. AP-04-F13-0043-2009 de fecha 03 de Marzo de 2009, emitido a la Registradora civil del municipio Páez, solicitándole se estampe la nota del reconocimiento voluntario por parte del presunto padre, donde s evidencia que el mismo firmo el oficio en estar conforme en realizar el reconocimiento., el cual consta al folio 12. 8.-) Promuevo igualmente Hoja de atención al público de fecha 11 de marzo de 2009, donde la ciudadana BETXIS CAROLINA CAMARGO, solicita la intervención Fiscal, por cuanto el padre de su hijo una vez que estaba en el Registro Civil, s e negó a firmar el libro. 10.-) Acta de Fecha 12 de marzo de 2009, donde las partes acuerdan realizarse la prueba de ADN, la cual consta al folio 15. 11.-) Acta de fecha 01 de julio de 2009, donde las parte s acuerdan que s e oficie nuevamente al IVIC para la toma de la muestra correspondiente, para la prueba de ADN. 12.-) Promuevo prueba de ADN o Heredo biológica, realizada en fecha 08 de Abril del presente año, fecha fijada por el IVIC, según consta de oficio 11 de febrero de 2011, el cual riela al folio 39. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas por este Tribunal en su justo valor probatorio, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de los medios de prueba promovidos por la parte demandante ciudadana BETXIS CAROLINA CAMARGO CAMARGO; Actuando en nombre y representación del niño (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad. procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de la pretensión de la parte demandante. Se ordena De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 11 días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Paola Palacios
Secretaria
Asunto CP21-V-2010-000064.