República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Pablo Antonio Pico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.570.638, soltero, de ocupación u oficio Sargento del Ejercito destacado en el Teatro de Operaciones Nº 1, domiciliado en el Barrio Curazao, calle principal, casa s/n, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure; y la ciudadana Briguitte Heidi Varela Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.496, soltera, de oficio u ocupación comerciante, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, casa s/n, diagonal a la Escuela Técnico Francisco Aramendi, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de siete (7) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000151.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Pablo Antonio Pico y Briguitte Heidi Varela Ramírez, actuando en nombre y representacion de su su hijo (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos Pablo Antonio Pico y Briguitte Heidi Varela Ramírez, actuando en nombre y representacion de su hijo (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, de fecha seis (6) de mayo de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Pablo Antonio Pico, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre retirará al niño en el hogar materno los días sábados o domingos, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), sin pernota, cada quince días, en vista de que labora como militar y libra un fin de semana un sábado y otro un domingo, el Día del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre, en el mes de diciembre ambos padres se pondrán de acuerdo teniendo en cuenta la semana libre que le corresponda al padre ya que realizan un sorteo en el Teatro de Operaciones Nº 1. En los demás días de la semana puede visitar al niño siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Los ciudadanos Pablo Antonio Pico y Briguitte Heidi Varela Ramírez manifiestan en ese acto estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, así mismo la madre y el padre se comprometen a cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico del niño durante el cumplimiento del presente convenimiento, solicitaron la Homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Pablo Antonio Pico y Briguitte Heidi Varela Ramírez, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 05, fechada 17 de enero de 2.006 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis(16) días del mes Mayo de del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria.
AFM//DPP/mo.
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