República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Marlin Maritza Farías Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.716, de profesión u oficio enfermera, domiciliada en el sector Los Laureles, diagonal a la Licorería “Bodegón 8”, vía Vara de María, casa de color verde oscuro con ventanas negras, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, y el ciudadano Edwin Rolando Ramos Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.386, soltero, de profesión u oficio chofer de la Empresa La Cabaña, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, madre y padre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) año de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000152.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Marlin Maritza Farías Peña y Edwin Rolando Ramos Aguirre, actuando en nombre y representacion de su hija adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, plenamente identificados, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el acuerdo en los términos y condiciones expuestos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Marlin Maritza Farías Peña y Edwin Rolando Ramos Aguirre, actuando en nombre y representacion de su hija adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 09 de mayo de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Edwin Rolando Ramos Aguirre, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 450,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el último de cada mes, depositándoselos en cuenta de ahorro que a tal efecto solicita al Tribunal le sea aperturada a nombre de su hija, en la entidad Bancaria Bicentenario, los retiros del aporte serán realizados por la madre de su hija, ciudadana Marlin Maritza Farías Peña, a partir de la presente fecha; con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando la adolescente lo requiera; seguidamente se compromete en comprarle a su hija, para el mes de Septiembre el uniforme diario, el uniforme de deporte y el de premilitar con su respectivo calzado y para el mes de Diciembre la ropa con sus respectivos calzados, correspondiente al día 24, y la madre se compromete a comprarle la ropa y calzado del día 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Marlin Maritza Farías Peña, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Edwin Rolando Ramos Aguirre, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada adolescente, es hija de los ciudadanos Marlin Maritza Farías Peña y Edwin Rolando Ramos Aguirre, según se evidencia en la acta de Nacimiento Nº 750, de fecha 29-07-1.997, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese al Banco Bicentenario Banco Universal de esta localidad, para que ordene la apertura de la cuenta de ahorros respectiva a favor de la beneficiaria. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Annabella Franco M.


La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


La Secretaria,



AFM/DPP/medo.-