República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Steever Luis Escalona Mejías y Carmen América Bitriago Macías, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.629.684 y V-10.133.065 respectivamente, domiciliados en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; padre y madre del adolescente(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y del niño(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de catorce (14) y seis (6) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Miguel Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.772, domiciliado procesalmente en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000126.


Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial de Protección, en fecha 04 de abril del 2.011, por los ciudadanos Steever Luis Escalona Mejías y Carmen América Bitriago Macías, asistidos en este acto por el abogado Miguel Jiménez, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, estado Apure, anotada bajo el Nº 94, de fecha 12-08-1.993. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), signadas con los Nros. 609 y 707 respectivamente, fechadas 11-03-1.997 y 25-04-2.005 en su orden, expedidas la primera por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, estado Apure. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 05 de abril de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, se fija oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 04-05-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que los niños y/o adolescentes (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no comparecieron ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Steever Luis Escalona Mejías y Carmen América Bitriago Macías, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.629.684 y V-10.133.065 respectivamente, domiciliados en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, debidamente asistidos por el abogado Miguel Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.772, domiciliado procesalmente en la ciudad de Barinas, estado Barinas. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 94, de fecha 12-08-1.993.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto al adolescente(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo siguiente: 1) La Patria Potestad será compartida por sus padres en igualdad de condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Custodia quedará a cargo de la madre, ciudadana Carmen América Bitriago Macias, y la responsabilidad de crianza quedara a cargo de ambos progenitores. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre, ciudadano Steever Luis Escalona Mejías, tendrá un régimen libre, es decir, que podrá visitar a sus hijos cuando lo desee y considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán los niños y/o adolescentes, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 8:00 a.m., hasta las 11:00 a.m., horas del día en que desee realizar la visita; en este mismo orden de ideas los abuelos paternos como maternos, es decir, todos sus familiares también derecho a un régimen de visitas libre y compartido, hasta el punto de tener los niños y/o adolescentes, previo consentimiento de la madre, por varios días e incluso semanas. 4) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres la asumen por partes iguales y convienen que el padre se compromete a pasar una asignación mensual de Seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 600,00); a tal efecto la madre con el monto de la primera cuota-mes abrirá una cuenta de ahorros en el banco de su preferencia donde el padre le depositará la obligación acordada en dinero efectivo; además de esto el padre se compromete también durante una (1) vez al año entregar una dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando este Tribunal la Homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad de Ganaciales si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

La Secretaria,


AFM/DPP/dmbs.-