República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Neris María Camejo Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.557, domiciliada en la Calle Cedeño, prolongación Barrio Morrones, casa s/n, dos cuadras después del centro médico, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; y el ciudadano Pedro José Lamuño Caile, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.736.523, domiciliado al frente de la cancha techada del Triángulo de Morrones, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, madre y padre de las adolescentes (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanas, de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Elba Antonieta Pérez Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.513.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000129.


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 05 de abril del 2.011, por los ciudadanos Neris María Camejo Parra y Pedro José Lamuño Caile, asistidos en este acto por la abogada Elba Antonieta Pérez Carmona, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, estado Apure, anotada bajo el Nº 33, de fecha 02-06-1.995. 2) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), signadas con los Nros. 17, 924 y 1.288 respectivamente, fechadas 25-01-1.994, 16-09-1.997 y 04-11-1.999 en su orden, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, estado Apure. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 07 de abril de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, se fija oportunidad para escuchar la opinión de los adolescentes (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), compareció ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Neris María Camejo Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.557, domiciliada en la Calle Cedeño, prolongación Barrio Morrones, casa s/n, dos cuadras después del centro médico, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; y el ciudadano Pedro José Lamuño Caile, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.736.523, domiciliado al frente de la cancha techada del Triángulo de Morrones, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, debidamente asistidos por la abogada Elba Antonieta Pérez Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.513. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 33, de fecha 02-06-1.995.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a las adolescentes (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo siguiente: 1) Ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre las adolescentes y la ejercerán de manera conjunta, garantizando sus intereses y beneficios. 2) Asimismo, ambos progenitores tendrán la Responsabilidad de Crianza según lo establecido en el 359 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la madre tendrá la Custodia de las adolescentes. 3) Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Pedro José Lamuño Caile, se compromete en contribuir Seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 600,00), en el lugar que lo determinen las circunstancias. Además, ambos padres sufragarán conjuntamente las compras anuales de útiles y uniformes escolares, ropa en el mes de diciembre y gastos médicos de las niñas, de acuerdo a sus posibilidades económicas. 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en mutuo acuerdo, se ha convenido que el padre de las adolescentes(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ciudadano Pedro José Lamuño Caile tendrá un régimen abierto, siempre que no sea contrario al interés superior de las niñas, igualmente podrá alternarse los períodos vacacionales, y la madre Neris María Camejo Parra, se compromete a aceptar el Régimen de Convivencia Familiar abierto. ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad de Ganaciales si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


La Secretaria,




AFM/DPP/dmbs.-