REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
201º y 152º

Guasdualito, 17 de Mayo de 2011.

SOLICITANTES: JAIRO DEL CARMEN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-11.490.106, domiciliado en el barrio Los Laureles, casa s/n, segunda calle detrás de la Bodega, Guasdualito - Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hermano (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Asistido por la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutierrrez Zambrano. La Representación Fiscal del Ministerio Público Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.

MOTIVO: Sentencia de Reposicion .

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2010-000147.

En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria (Autorización para vender inmueble) solicitada por el ciudadano JAIRO DEL CARMEN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-11.490.106, domiciliado en el barrio Los Laureles, casa s/n, segunda calle detrás de la Bodega. Guasdualito - Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hermano(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Asistido por la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutierrrez Zambrano. Igualmente presente la Representación Fiscal abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Declarado abierto a las puertas del Tribunal, insto la ciudadana Juez a la parte solicitante ciudadano JAIRO DEL CARMEN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-11.490.106, domiciliado en el barrio Los Laureles, casa s/n, segunda calle detrás de la Bodega. Guasdualito - Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hermano (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante: “Por cuanto no consta en el auto de admisión la notificación de la ciudadana LUZ MARINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.156217, domiciliada en el sector San Pedrito, vía el caimán. Finca la Lucha. Distrito Alto Apure. Estado Apure. Teléfono 0426-8738098, actuando en su carácter de madre del niño(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de seis (06) años de edad, a los fines de que emita su consentimiento, ya que ostenta la Patria Potestad sobre el mencionado niño, y en consecuencia la representación y administración sobre los bienes del niño (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Es todo”. No teniendo otro particular que alegar en cuanto a los presupuestos procesales, el Tribunal, insta a la Representación Fiscal, a emitir opinión acerca de los mencionados presupuestos, concedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez, visto que no fue notificada la Representante legal del niño (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),en su carácter de madre ciudadana LUZ MARINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.156217, domiciliada en el sector San Pedrito, vía el caimán. Finca la Lucha. Distrito Alto Apure. Estado Apure, solcito se libre Boleta de notificación a la misma, a los fines de la comparecencia a la presente Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, ya que ella ostenta la Representación y administración de los bienes del mencionado niño. En consecuencia solicito la reposición de la causa al estado de librar en el auto de admisión la notificación a la misma. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil y 364 de la LOPNNA. Es todo”. El Tribunal visto el pedimento solicitado y siendo indispensable para Autorizar la presente solicitud, la comparecencia la presente audiencia de jurisdicción Voluntaria en la presente solicitud de Autorización judicial para vender solicitada por el ciudadano JAIRO DEL CRAMEN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-11.490.106, domiciliado en el barrio Los Laureles, casa s/n, segunda calle detrás de la Bodega. Guasdualito - Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hermano (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Asistido por la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, se evidencia la falta de capacidad procesal para instar la presente autorización judicial, ya que conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad sobre los hijos e hijas habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En consecuencia se evidencia de autos que el Tribunal obvio la notificación a la madre ciudadana LUZ MARINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.156217, domiciliada en el sector San Pedrito, vía el caimán. Finca la Lucha. Distrito Alto Apure. Estado Apure, actuando en nombre y representación de su (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente solicitud con la mencionada advertencia legal a los fines de corregir el error, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Declarando nulas las actuaciones contenidas en los folios 43 al 49 del la presente solicitud, a los fines de garantizar el debido proceso y el acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABOG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.

ABOG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria


AFM/pp.
CP21-J-2011-000147.