República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: LUIS ALIRIO ALFONZO DUARTE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-79.961.679, domiciliado en el Barrio Morrones, Calle Sucre, casa S/N, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana DEILHIN DEL CARMEN VELAZCO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.626.199, domiciliada en Pueblo Nuevo, carretera nacional vía San Cristóbal, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), dos (2) años de edad, asistidos por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000164.-


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos LUIS ALIRIO ALFONZO DUARTE, y DEILHIN DEL CARMEN VELAZCO VARELA, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de su hija, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistidos por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALIRIO ALFONZO DUARTE y DEILHIN DEL CARMEN VELAZCO VARELA, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistidos por la Abogada VILMA VIELMA DE TAPIA, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Unidad de Defensa Pública, en fecha 11 de mayo de 2.011, quienes exponen: PRIMERO: “Ofrezco como Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en cuanto al bono Vacacional oferto CUATROCIENTOS Bolívares (Bs 400.00) y bono Decembrino la cantidad de QUINIENTOS BLIVARES (Bs 500.00), por lo que solicito respetuosamente al Tribunal ordene apertura cuenta de ahorros a la madre de mi hija, ciudadana DEILHIN DEL CARMEN VELAZCO VARELA, en la entidad Bancaria que el Tribunal estime conveniente, en cuanto a los gastos médicos y medicina, acordaron un 50% cada uno”. Seguidamente la ciudadana DEILHIN DEL CARMEN VELAZCO VARELA, expuso: “Acepto lo propuesto por el padre de mi hija y solicito que el aumento se haga en forma proporcional con el índice inflacionario”. Seguidamente ambos padres solicitan al Tribunal se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos LUIS ALIRIO ALFONZO DUARTE, y DEILHIN DEL CARMEN VELAZCO VARELA, según se evidencia en Actas de Nacimiento Nros 551, de fecha 01/07/2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Páez, estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese al Banco Bicentenario Banco Universal de esta localidad, para que ordene la apertura de la cuenta de ahorros respectiva a favor de la beneficiaria. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.




Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria




AFM/DPP/mariae.-