República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Ronmel Niño Máquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.012.602, soltero, de ocupacion u oficio Contador Público, domiciliado en la Carrera Simón Rodríguez, Nº 4, Sector Las Cabañas, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; y la ciudadana Yorelvis Yulisbeth Segura Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.925.737, soltera, de ocupacion u oficio Secretaria de la Arrocera Asbarica, domiciliada en la Calle Cedeño con Carrera 20, Barrio Morrones, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; actuando en su carácter de padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Convenimiento de Custodia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000162.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Custodia, presentado por los ciudadanos Ronmel Niño Máquez y Yorelvis Yulisbeth Segura Miranda, actuando con el carácter de padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificados, asistidos por Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, mediante el cual solicitan se le imparta la respectiva Homologación al acuerdo que corre inserto en autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Así como los recaudos que constan en la misma y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que la Juez de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Ronmel Niño Máquez y Yorelvis Yulisbeth Segura Miranda, actuando con el carácter de padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante ese despacho fiscal en fecha 13 de mayo de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana Yorelvis Yulisbeth Segura Miranda, manifiesta: “En vista de que conseguí un cargo de secretaria en la Arrocera y Silos ASBARICA, me mudo para el Estado Barinas, y para que mis hijos no pierdan su año escolar 2.010-2.011, le cedo la CUSTODIA PROVISIONAL de mis hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su padre, ciudadano Ronmel Niño Máquez, desde el día 02 de mayo de 2.011, hasta el día 16 de Julio del mismo año. SEGUNDO: En ciudadano Ronmel Niño Máquez, manifiesta en ese mismo acto: “Acepto la Custodia Provisional otorgada por la madre de mis hijos, ciudadana Yorelvis Yulisbeth Segura Miranda, en los términos y condiciones antes expuestos, así mismo me comprometo en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de mis hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. Seguidamente, solicitan la Homologación del presente acuerdo.

Analizado los términos, del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos Ronmel Niño Máquez y Yorelvis Yulisbeth Segura Miranda, según se evidencia en las Actas de Nacimiento que consignan con el escrito, signadas con los Nros. 1.577 y 579 respectivamente, fechadas 13-08-2.002 y 11-04-2.005 en su orden, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios y los solicitantes. En consecuencia la Homologación será impartida conforme a los términos antes expresados, en base al siguiente dispositivo:

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en el artículo Nro. 518 y 387Eiusdem; Le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉSES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:15 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria





AFM/DPP/dmbs.-