República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: José Antonio Piñero Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.291.506, residenciado en Calle La Ceiba, casa s/n, en Palmarito, Parroquia Aramendi del estado Apure; y la ciudadana Keila Marianela Osto Ostos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.462.239, domiciliada en Calle La Ceiba, casa s/n, Parroquia Aramendi del estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Vilma Vielma de Tapia.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000163.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion José Antonio Piñero Rivas y Keila Marianela Osto Ostos, actuando en nombre y representacion de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Vilma Vielma de Tapia, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos José Antonio Piñero Rivas y Keila Marianela Osto Ostos, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Vilma Vielma de Tapia, celebrado por ante dicha Unidad de Defensa Pública, de fecha tres (03) de Mayo de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: ÚNICO: “Ofrezco como Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, y para el mes de julio, me comprometo a entregar a la madre de mi hija la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00), y para el mes de diciembre entregare la cantidad de Ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y ésta firmará un recibo en como constancia de haber recibido el cumplimiento de la obligación. Establecimos que los gastos referente a medicina, serán sufragados por ambos a razón de 50% cada uno y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al índice inflacionario. Solicitamos que se gestione ante el Tribunal, la Homologación del presente convenimiento”.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos José Antonio Piñero Rivas y Keila Marianela Osto Ostos, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 63, fechada 26 de Septiembre de 2.008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/mo.
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