REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
201º y 152º

Guasdualito, 19 de Mayo de 2011.

PARTES: JOSE WUILFREDO ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 9.393.231; Actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diez (10) años de edad. Asistido por la Representación Fiscal abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Y la ciudadana JHONNYS DEL CARMEN GARCIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.690.453, en su carácter de madre del mencionado niño.
MOTIVO:Colocacion familiar
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.
ASUNTO: CP21-V-2011-000017.
En la oportunidad legal para producir el extenso, la ciudadana Juez procede en los siguientes términos: “De la realización de la Audiencia de Sustanciación , establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el asunto de Colocación Familiar. Declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE WUILFREDO ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 9.393.231; Actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diez (10) años de edad. Asistido por la Representación Fiscal abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Se deja constancia igualmente la no comparecencia de la madre del mencionado niño ciudadana JHONNYS DEL CARMEN GARCIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.690.453. Declarado abierto, y aun cuando no hayan comparecido las partes demandante y demandada en el presente asunto, el Juez debe impulsar de oficio la causa, en aras de garantizar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo establece el artículo 477 segundo aparte Eiusdem. Haciendo la advertencia que la misma es pública y oral, insto la ciudadana Juez a la Representación Fiscal, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de colocación familiar. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, concedido como le fue expuso: ” Ciudadana Juez, no tengo objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales. Es todo”. En consecuencia, no habiendo realizado observación alguna en cuanto a los presupuestos procesales la Vindicta Publica, esta Juez, ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de ejercer el derecho referido a la indicación de los medios probatorios. Concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hago en los siguientes términos: 1.-) Invoco el merito favorable de la solicitud de colocación familiar presentada en fecha 02 de Marzo de 2011, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con la que se pretende la colocación familiar a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 2.-) Promuevo hoja de atención al público de fecha 14 de Febrero de 2011, la cual riela al folio 4, donde se deja constancia de la solicitud de la intervención Fiscal por parte del ciudadano JOSE WUILFREDO ROJAS PARRA. 3.-) Promuevo hoja de atención al público de fecha 23 de Febrero de 2011, la cual riela al folio 5, donde se deja constancia de la solicitud de la intervención Fiscal por parte de la ciudadana JHONNYS DEL CARMEN GARCIA QUINTERO, en la cual se deja constancia del consentimiento libremente manifestado e n la tramitación del presente procedimiento. 4.-) Promuevo copia fotostática de la partida de nacimiento Nro. 452 emitida por la Unidad de Registro Civil, del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, de fecha 21 de Marzo del año 2005 a nombre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . 5.-) Promuevo copia fotostática de la cedula de identidad Nº17690453, Nº V-19365701, v- nº 9393.231, perteneciente a los ciudadanos JHONNYS DEL CARMEN GARCIA QUINTERO, LUISANA YARIMA LOZADA ARIAS Y JOSE WUILFREDO ROJAS PARRA. 5.-) Solicito se decrete Medida Preventiva de colocación familiar a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 466 parágrafo “e” de la LOPNNA. 6.-) So licito igualmente se remitan las resultas de la Comisión informe social practicado en la residencia del solicitante. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas por este Tribunal en su justo valor probatorio, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de los medios de prueba promovidos por la parte demandante ciudadana JOSE WUILFREDO ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 9.393.231; Actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diez (10) años de edad. Asistido por la Representación Fiscal abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de la pretensión de la parte demandante. A los fines de decretar la medida de Colocación Familiar Provisional solicitada, se ordena la apertura del cuaderno separado, todo ello a los fines legales consiguientes. Se ordena De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 19 días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Paola Palacios
Secretaria
Asunto CP21-V-2011-000017.