República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
LAS PARTES: Silvia Inés Hernández Ereú, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.813, domiciliada en el Municipio Linares Alcántar del estado Aragua, con el carácter de madre y representante del niño(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de siete (7) años de edad, y de su mismo domiclio; asistida por la Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, en su condición de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CH21-V-2005-000040.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana Silvia Inés Hernández Ereú, con el carácter de madre y representante del niño (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistida por la Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, plenamente identificados, constante de un (1) folio útil, mediante la cual expone: “Ciudadana Juez, pido respetuosamente a través de ésta diligencia sea remitido el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ubicado en el Municipio Linares Alcántara, estado Aragua, debido a que constituí un nuevo hogar en esa ciudad, siendo éste el nuevo domicilio de mi hijo desde hace aproximadamente dos (2) años. A los fines del envio pido sea remitido a través de las Oficinas de MRW de la Zona Industrial, Barrio Bolívar, oficina Nº 050100, en Maracay, estado Aragua, el cual me comprometo a retirar en la misma y llevarlo al Tribunal aquí mencionado. Juro la urgencvia del caso…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitante manifiesta que se encuentra domiciliada con su hijo en el estado Aragua; razón por la cual éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de providenciar en la presente se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y declara competente al Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso previsto y remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Competente, es decir, al Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:40 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/dmbs.-
|