República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

Guasdualito, 20 de mayo de 2011.


SOLICITANTE: CONSUELO ISABEL QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-2.474.838; actuando en nombre y representación de sus nietas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistido por la Fiscal del Ministerio XIII Publico abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.

MOTIVO: Titulo de Unicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-0000140.

De conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha 19 de Mayo del año dos mil diez (2011), oportunidad para oír los testimoniales en el presente justificativo de Únicos y Universales Herederos, de los ciudadanos BELKIS ZULEIMA ORTIZ, y CARMEN CRISTINA MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cedula de identidad No. V- 10.012.671 y V-8.186.371, domiciliadas en la Avenida Márquez del pumar. Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, respectivamente, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud por la ciudadana CONSUELO ISABEL QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-2.474.838; actuando en nombre y representación de sus nietas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistido por la Fiscal del Ministerio XIII Publico abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. A dichos testimoniales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de los recaudos que constan en autos tales como: -Acta de Defunción Nº 926, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, perteneciente a DULCE SOLEDAD QUINTERO, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto determina la apertura de la sucesión .- De la Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 1935, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.- De la copia certificada del Acta de nacimiento Nº1031, perteneciente a la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure. A las cuales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestran el vínculo materno o filial entre la adolescente y niña con la De-cujus, Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K”, y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus DULCE SOLEDAD QUINTERO a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Paola Palacios Secretaria.
Asunto: CP21-J-2011-000140.
AFM/PP/.