REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

Guasdualito, 23 de Mayo de 2011.
201° y 152°

ACTA DE INHIBICION.

En horas de despacho del día de hoy, 23 de Mayo de Dos Mil Once (2011) compareció ante este Circuito de Protección la ciudadana ANNABELLA FRANCO MALDONADO, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.264, actuando en este acto con el carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, a fin de exponer: “En la oportunidad para legal para admitir la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente me permito realizar las siguientes consideraciones legales: “ En el presente asunto por motivo de Obligación de Manutención, introducido por el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MILAGROS MARIA ORJUELA ALVAREZ Y PEDRO CELESTINO BASTIDAS GARCIA, solicito la homologación del acuerdo de los prenombrados a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es el caso que por motivos de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la fase de MEDIACION y SUSTANCIACION, tal como lo consagra el Oficio Nro CJ-10-0800 de fecha 20 de mayo de 2010, y debidamente juramentada por el Juez Rector de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Mayo de 2010. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 Numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, me encuentro incursa en causal de INHIBICION, ya que una de las partes solicitantes, ciudadano PEDRO CELESTINO BASTIDAS GARCIA, padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es mi compadre, ya que soy madrina bautismal de su hijo PEDRO LUIS BASTIDAS PADRON, teniendo vínculos de afinidad con mi persona, y así se evidencia de la copia simple del acta de bautismo que agrego a la presente acta, viéndome en la imperiosa necesidad de INHIBIRME ya que la administración de justicia se vería comprometida y no podría garantizar mi imparcialidad. Todo ello, en aras de garantizar una justicia transparente, expedita y equitativa tal como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así declaro formalmente mi INHIBICION, por encontrarme incursa en una causal de Incompetencia Subjetiva, contenida en el articulo 82 eiusdem, Numeral 4, que expresa: “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”. No teniendo más nada que agregar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.-

ABG. PAOLA PALACIOS
Secretaria

AFM/PP.
CP21-J-2011-000159