REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
201º y 152º

Guasdualito, 23 de Mayo de 2011.

PARTES: JOSE RAMON PUERTA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-8.181.622; domiciliado en la avenida cuarta Nº22. Parroquia El Amparo. Municipio Páez del Estado Apure y ciudadana NAKARINA VARELA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 16.487.749; Actuando en su carácter de padre y madre biológica del niño hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
. Y la ciudadana WILPIA MARIA PUERTA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 3.065.093; en su carácter de solicitante de la colocación familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la abogado en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro. 100.384.
MOTIVO:Colocacion familiar .
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.
ASUNTO: CP21-V-2011-000021.
En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Sustanciación, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el asunto de Colocación Familiar, procede esta juzgadora a producir el extenso en los siguientes términos: “ Declarado abierto el acto y siendo las 10:30 am, se dejó expresa constancia la comparecencia del ciudadano JOSE RAMON PUERTA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-8.181.622; domiciliado en la avenida cuarta Nº22. Parroquia El Amparo. Municipio Páez del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Igualmente se dejo constancia la comparecencia de las ciudadana NAKARINA VARELA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 16.487.749; Actuando en su carácter de madre biológica del niño hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y de la ciudadana WILPIA MARIA PUERTA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 3.065.093; en su carácter de solicitante de la colocación familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la abogado en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro. 100.384. Presente la Representación Fiscal abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Declarado abierto, a las puertas del Tribunal la ciudadana Juez procede a realizar la advertencia que la misma es pública y oral, insto la ciudadana Juez a los ciudadanos JOSE RAMON PUERTA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-8.181.622; y NAKARINA VARELA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 16.487.749; Actuando en su carácter de padre biológicos del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A los fines de realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de colocación familiar. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, expuso: “No tenemos objeción alguna en cuanto formular observaciones a los presupuestos procesales”. EL tribunal ordena la continuación de la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de realizar observaciones igualmente en cuanto a presupuestos procesales, concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza no tengo objeción alguna en cuanto a los presupuestos procesales”. En consecuencia, no habiendo realizado observación alguna en cuanto a los presupuestos procesales tanto la Vindicta Publica como los padres biológicos, ya identificados, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana WILPIA MARIA PUERTA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 3.065.093; en su carácter de solicitante de la colocación familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la abogado en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro 100.384, quien expuso: “No tengo objeción alguna, consideramos que están de llenos los extremos de ley en el presente asunto”. Así mismo la ciudadana Juez, ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana WILPIA MARIA PUERTA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 3.065.093; en su carácter de solicitante de la colocación familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la abogado en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro. 100.384, quien expuso: “Ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hago en los siguientes términos: 1.-) Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de colocación familiar que riela a los folios 1 y 2 del presente expediente donde consta la entrega que voluntariamente me hacen los padres biológicos del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadanos JOSE RAMON PUERTA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-8.181.622; NAKARINA VARELA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 16.487.749; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 400 Eiusdem. Así mismo dejamos Constancia que de la entrega voluntaria y formal que hiciera el padre por este Tribunal y firman al pie de la página, folio 2 del presente asunto. 2.-) Así mismo, por cuanto no consta en autos el consentimiento legal de la madre biológica del mencionado niño, y tomando en consideración que está presente en la audiencia solcito al tribunal tome en este mismo acto su consentimiento sobre la presente colocación familiar. 3.-) Promuevo copia certificada de la partida de nacimiento Nro.1503 del año 2001, emanada del Registro civil del Municipio Páez del Estado Apure, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 3.-) Copia simple de la Homologación de fecha 28 de febrero d e2011, donde consta que la madre biológica solicito por ante la Fiscalía XIII solo la guarda y custodia de lo que respecta la Guarda y Custodia de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demostrando así que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya se encontraba viviendo con su tía la solicitante de la presente colocación familiar. 5.-) Constancia de estudio original, emitida por la escuela Primaria Bolivariana Estadal Graduada “Herminia Pérez”, a los fines de demostrar el grado cursante del niño, con la advertencia que la representante es la ciudadana WILPIA. 6.-)Promuevo igualmente Informe social emanado de la Trabajadora Social del equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios del 33 al 36, en donde se recomienda considerar la Colocación Familiar como favorable. Por último pido que las pruebas anteriores sean admitidas por este Tribunal en su justo valor probatorio, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oído el pedimento relativo al consentimiento de la madre ciudadana NAKARINA VARELA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 16.487.749, considerando importante su consentimiento, procede a manifestarlo, de la siguiente manera: “ Estoy de acuerdo en que mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siga viviendo con su tía paterna la ciudadana WILPIA MARIA PUERTA DE YANEZ, ya que desde que salió del pre-escolar esta con ella, y se ha sentido bien, porque a si me lo ha manifestado. No significa con ello que no quiera a mi hijo, lo amo ya doro, pero sé que él está bien, cuando lo desee volver a mi casa lo estaré esperando, para que comparta con sus hermanas. Es todo.” Habiendo escuchado el consentimiento de la madre ya identificada, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de escuchar su opinión en el presente juicio de colocación familiar, quien expuso: “Ciudadana Jueza, escuchado el consentimiento por parte de la madre ciudadana NAKARINA VARELA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 16.487.749, y evidenciado en el escrito por parte del padre ciudadano JOSE RAMON PUERTA SALAS, todo ello en virtud del derecho que tiene todo niño, a ser criado en una familia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Lopnna, y por encontrarnos en una entrega por parte de la madre y el padre de conformidad con el articulo 400 Eisudem, y en virtud del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la misma ley, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna, en la tramitación del presente procedimiento. Por lo que solicito, se dicte Medida Preventiva de Colocación Familiar a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “e” de la LOPNNA. Igualmente solicito se dé por terminada la Fase de sustanciación y sea remitido al tribunal de juicio. Es todo”. El Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de los medios de prueba promovidos por la parte demandante ciudadana WILPIA MARIA PUERTA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 3.065.093; en su carácter de solicitante de la colocación familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la abogado en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro. 100.384, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos pertinentes para la demostración de la pretensión de la parte demandante. Así mismo oído los consentimientos respectivos para la procedencia de la Colocación familiar solicitada, así como el otorgamiento de la Medida Preventiva de colocación Familiar, ordena la apertura del cuaderno separado. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. Termino se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Paola Palacios
Secretaria
Asunto CP21-V-2011-000021.