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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL PRIMERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
 GUASDUALITO.
 201º y 152º
 
 Guasdualito, 23 de  Mayo  de 2011.
 
 PARTES: JOSE RAMON PUERTA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-8.181.622; domiciliado en la  avenida cuarta Nº22. Parroquia El Amparo. Municipio Páez del Estado Apure y ciudadana NAKARINA VARELA VALDERRAMA,  venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 16.487.749; Actuando en su carácter de  padre y madre biológica del niño hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
 . Y la ciudadana WILPIA MARIA PUERTA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 3.065.093; en su carácter de solicitante de la colocación familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la abogado en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro. 100.384.
 MOTIVO:Colocacion familiar .
 SENTENCIA: Interlocutoria  con carácter definfitivo.
 ASUNTO: CP21-V-2011-000021.
 En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Sustanciación, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,  en el asunto de Colocación Familiar, procede esta juzgadora  a producir el extenso en los siguientes  términos: “ Declarado abierto el acto y siendo las 10:30 am, se dejó expresa constancia la  comparecencia del  ciudadano JOSE RAMON PUERTA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-8.181.622; domiciliado en la  avenida cuarta Nº22. Parroquia El Amparo. Municipio Páez del Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Igualmente se dejo constancia la comparecencia de las ciudadana NAKARINA VARELA VALDERRAMA,  venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 16.487.749; Actuando en su carácter de madre biológica del niño hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y de la ciudadana WILPIA MARIA PUERTA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 3.065.093; en su carácter de solicitante de la colocación familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la abogado en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro. 100.384. Presente la Representación Fiscal abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Declarado abierto, a las puertas del Tribunal la  ciudadana Juez  procede  a realizar la advertencia que la misma es pública y oral, insto la ciudadana Juez a los ciudadanos JOSE RAMON PUERTA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-8.181.622; y NAKARINA VARELA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 16.487.749; Actuando en su carácter de padre biológicos del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A los fines de  realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la  Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de colocación familiar. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, expuso: “No tenemos  objeción alguna en cuanto  formular observaciones a los presupuestos procesales”. EL tribunal ordena la continuación de la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la  Representación Fiscal a los fines de realizar observaciones igualmente en cuanto a presupuestos procesales, concedido como le fue expuso: “Ciudadana  Jueza  no tengo objeción alguna  en cuanto a los presupuestos procesales”. En consecuencia, no habiendo realizado observación alguna  en cuanto  a los presupuestos procesales tanto  la Vindicta Publica como los padres biológicos, ya  identificados, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana WILPIA MARIA PUERTA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 3.065.093; en su carácter de solicitante de la colocación familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la abogado en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro 100.384, quien expuso: “No tengo objeción alguna, consideramos que están de llenos los extremos de ley en el presente asunto”. Así mismo la ciudadana Juez, ordena la continuación de la presente audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana WILPIA MARIA PUERTA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 3.065.093; en su carácter de solicitante de la colocación familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la abogado en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro. 100.384, quien expuso: “Ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hago en los siguientes  términos: 1.-) Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de colocación familiar que riela  a los folios 1 y 2 del presente expediente donde consta la entrega que voluntariamente me hacen los padres  biológicos del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadanos JOSE RAMON PUERTA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-8.181.622; NAKARINA VARELA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 16.487.749; de conformidad con lo dispuesto  en el articulo 400 Eiusdem. Así mismo dejamos Constancia que de la entrega voluntaria y formal que hiciera  el padre  por  este Tribunal y firman al pie de la página, folio 2 del presente asunto.  2.-) Así mismo, por cuanto no consta  en autos el consentimiento legal de la madre biológica  del mencionado niño, y tomando en consideración que está presente  en la  audiencia  solcito al tribunal tome  en este mismo acto su consentimiento sobre la presente colocación familiar. 3.-) Promuevo copia certificada de la partida de nacimiento Nro.1503 del año 2001,  emanada  del Registro civil del Municipio Páez del Estado Apure, perteneciente  al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 3.-) Copia simple de la Homologación de  fecha 28 de  febrero d e2011, donde consta que  la  madre biológica  solicito por  ante la  Fiscalía  XIII solo la  guarda y custodia de lo que respecta la Guarda y Custodia  de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demostrando así que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya se encontraba viviendo con su tía la  solicitante de la presente  colocación familiar.  5.-) Constancia de estudio original, emitida por la  escuela Primaria  Bolivariana  Estadal Graduada “Herminia  Pérez”, a los fines de demostrar el grado cursante del niño, con la  advertencia que la representante es la ciudadana WILPIA. 6.-)Promuevo igualmente Informe  social emanado de la  Trabajadora  Social del equipo Multidisciplinario  de este Tribunal, que riela a los folios del 33 al 36, en donde se  recomienda considerar la  Colocación Familiar como favorable. Por último pido  que las pruebas anteriores sean admitidas por este Tribunal en su justo valor probatorio, para ser valoradas por el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oído el pedimento relativo al consentimiento de la madre ciudadana NAKARINA VARELA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 16.487.749, considerando importante  su consentimiento, procede a manifestarlo, de la  siguiente manera: “ Estoy de acuerdo en que  mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siga viviendo con su tía paterna  la ciudadana WILPIA  MARIA PUERTA  DE YANEZ, ya que desde que  salió del pre-escolar esta con ella, y se ha sentido bien, porque  a si me lo ha manifestado.  No significa  con ello que no quiera a mi hijo, lo amo ya  doro, pero sé que él está bien, cuando lo desee  volver a mi casa lo estaré esperando, para que  comparta con sus hermanas. Es todo.” Habiendo escuchado el consentimiento de la madre  ya identificada, el Tribunal le cede el  derecho de palabra  a la Representación Fiscal, a los fines de escuchar su opinión en el presente juicio de colocación familiar, quien expuso: “Ciudadana Jueza, escuchado el consentimiento por parte de la madre ciudadana  NAKARINA VARELA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 16.487.749, y evidenciado en el escrito por parte del padre ciudadano JOSE RAMON PUERTA SALAS, todo ello en virtud del derecho que  tiene  todo niño, a  ser criado en una familia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Lopnna, y por  encontrarnos en una  entrega por parte de la madre  y el padre de conformidad con el articulo 400 Eisudem, y en virtud  del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la misma ley, esta  Representación Fiscal no tiene objeción alguna, en la tramitación del presente procedimiento. Por lo que solicito, se dicte Medida  Preventiva de Colocación Familiar a favor del niño  (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “e” de la  LOPNNA. Igualmente  solicito se dé por terminada la Fase de sustanciación y sea remitido al tribunal de juicio. Es todo”. El Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto de los medios de prueba promovidos por la parte demandante ciudadana WILPIA MARIA PUERTA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 3.065.093; en su carácter de solicitante de la colocación familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistida por la abogado en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO, inscrita  en el inpre-abogado bajo el Nro. 100.384, procede a admitirlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal,  por habérsele  dado el principio de publicidad a las mismas y por considerarlos  pertinentes para la demostración de la pretensión de la parte demandante. Así mismo oído los consentimientos respectivos  para la procedencia  de la Colocación familiar solicitada, así como el otorgamiento de la Medida Preventiva de colocación Familiar, ordena  la apertura  del cuaderno separado. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba  alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida  en el artículo 476  Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. Termino se leyó y conformes  firman. ASI SE DECIDE.  PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
 Dada, firmada, sellada y refrendada en el  Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 23 días del mes de  Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
 
 Abg. Annabella Franco M.
 Jueza de Mediación y Sustanciación
 
 Abg. Paola Palacios
 Secretaria
 Asunto CP21-V-2011-000021.
 
 
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