República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Luis Jesús Pinzon Salas y Neida Desiree Mejía Beltran, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.155.657 y V-17.997.323 respectivamente, domiciliados en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de once (11) años de edad, debidamente asistidos por la abogada Carolina Meneses Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.066.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2011-000133.
Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12-04-2.011, por los ciudadanos Luis Jesús Pinzon Salas y Neida Desiree Mejía Beltran, asistidos en este acto por la abogada Carolina Meneses Ramírez, plenamente identificados, las partes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, anotada bajo el N110, de fecha 15-07-1.999. 2) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la cónyuge, signada con el Nº 335, fechada 04-07-1.985, expedida por el Registro Principal Civil del estado Apure. 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 956, de fecha 11-04-2.001, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure. 4) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 13 de abril de 2.011, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente y se fija oportunidad para escuchar la opinión del niño Dixson Jesús Pinzon Mejía, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2.011, el Tribunal deja expresa constancia que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no compareció ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, se fijo nueva oportunidad para escuchar su opinión.
En fecha 17 de mayo del 2.011, el Tribunal deja constancia que el supra mencionado niño no compareció ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Luis Jesús Pinzon Salas y Neida Desiree Mejía Beltran, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.155.657 y V-17.997.323 respectivamente, domiciliados en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, debidamente asistidos por la abogada Carolina Meneses Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.066. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 110, de fecha 15-07-1.999.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: 1) Ambos padres ejercerán y continuarán ejerciendo de manera conjunta sus deberes y derechos relativos a la Patria Potestad sobre su hijo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) De conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley en mención, en concordancia con el artículo 358 ibidem, de mutuo y común acuerdo han establecido que ambos progenitores que la guarda, custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa sobre su hijo, la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. La Custodia del niño la continuará ejerciendo el progenitor, ciudadano Luis Jesús Pinzon Salas, en su domicilio. Lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deporte que comprenden la Obligación de Manutención de su hijo, será satisfecho por su progenitora Neida Desiree Mejía Beltran, quien se obliga de conformidad con el artículo 365 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 375 ejusdem, a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, y el cónyuge solicita al Tribunal se ordene se ordene la apertura de la cuenta bancaria respectiva a favor de su hijo y en lo sucesivo la madre podrá hacer los correspondientes depósitos relativos a la pensión de alimentos. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, en común acuerdo con la madre. 4) A tenor del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 385 y 386 de la ley en mención, ambos progenitores de mutuo y amistoso acuerdo establecieron un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor de la madre, en consecuencia la progenitora, ciudadana Neida Desiree Mejía Beltran podrá visitar a su hijo cuando tenga a bien hacerlo en el citado domicilio del padre, ciudadano Luis Jesús Pinzon Salas, ubicado en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure. Declarando este Tribunal la Homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron ningún bien.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria
AFM/DPP/dmbs-
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