REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 152º
Guasdualito, 03 de Mayo de 2011.
SOLICITANTES: (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.601.072, soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en la urbanización Francisco padilla, vereda 7, casa Nº5. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, en contra de sus padres JOSE RAMON RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.656, de ocupación u oficio Sargento mayor de Segunda de la Guardia Nacional, destacado en el Destacamento de Frontera Nº17 de la Guardia Nacional Bolivariana. Y la ciudadana MIRIAN AIDEE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.936, de estado civil soltera, de ocupación u oficio camarera, domiciliada en la urbanización Francisco padilla, vereda 7, casa Nº5. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure. asistidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Embargo Ejecutivo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CH22-X-2011-000028.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por el Fiscal XIII del Ministerio Publico, Abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero, asistiendo a la adolescente(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.601.072, soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en la urbanización Francisco padilla, vereda 7, casa Nº5. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, en contra de sus padres JOSE RAMON RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.656, de ocupación u oficio Sargento mayor de Segunda de la Guardia Nacional, destacado en el Destacamento de Frontera Nº17 de la Guardia Nacional Bolivariana. Y la ciudadana MIRIAN AIDEE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.936, de estado civil soltera, de ocupación u oficio camarera, domiciliada en la urbanización Francisco padilla, vereda 7, casa Nº5. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, constante de siete folios Utiles, en la cual expone: “… por cuanto consta en autos que el obligado convino en la obligación de manutención, en fecha 01/06/2010, dicho convenimiento fue debidamente homologado en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Apure, Guasdualito, quedando establecida en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, mas el aporte del cincuenta (50%) por ciento para gastos médicos , en el mes de Agosto aportara el monto que paga la Guardia Nacional Bolivariana por concepto de útiles escolares y para él mes de Diciembre un Bono especial por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800, 00 Bs), monto que corresponde a los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año, visto el incumplimiento, solicito se decrete la ejecución de dicho convenio de conformidad con lo establecido en el articulo1 80 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así mismo y con urgencia y ejecutivamente se decrete Embrago ordenando a la Dirección General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, retener directamente por nomina la cantidad de Ministerio del Poder Popular para la Educación, retener directamente por nomina la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, mas el aporte del cincuenta (50%) por ciento para gastos médicos , en el mes de Agosto aportara el monto que paga la Guardia Nacional Bolivariana por concepto de útiles escolares y para él mes de Diciembre un Bono especial por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800, 00 Bs), monto que corresponde a los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año, todas por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas más los intereses calculados a la rata del doce (12 %) anual y seis (06) mensualidades futuras, o las que considere prudencialmente este Tribunal, en caso de despido o renuncia del obligado de Manutención y dichos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0137-0018-48-000140872, a nombre de la madre de la adolescente, de la entidad Bancaria Sofitasa.”
Posteriormente en fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal, vista la solicitud formulada, dicto auto ordenando la ejecución voluntaria para el ciudadano JOSE RAMON RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.656, de ocupación u oficio Sargento mayor de Segunda de la Guardia Nacional, destacado en el Destacamento de Frontera Nº17 de la Guardia Nacional Bolivariana, advirtiéndole, que dentro de los tres días hábiles siguientes a que conste en autos haber cumplido dicha formalidad, se procederá con la ejecución voluntaria.
De lo expuesto por la solicitante (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.601.072, soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en la urbanización Francisco padilla, vereda 7, casa Nº5. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, en contra de sus padres JOSE RAMON RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.656, de ocupación u oficio Sargento mayor de Segunda de la Guardia Nacional, destacado en el Destacamento de Frontera Nº17 de la Guardia Nacional Bolivariana. Y la ciudadana MIRIAN AIDEE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.936, de estado civil soltera, de ocupación u oficio camarera, domiciliada en la urbanización Francisco padilla, vereda 7, casa Nº5. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure. asistidas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO,y por cuanto se encuentra definitivamente firme la homologacion impartida por este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2010, y siendo como lo señalo el Maestro Borjas, la pretension del litigante no puede ser solo el reconocimeinto y la declaratoria de la sentencia del derecho que reclama, sino la obtencion del cumplimiento de la obligacion reclamada al contendor, pues, no seria practico ni inhumano , confiar a la buen a fe y a la honradez del d eudor vencido el cumplimiento de lo juzgado y sentenciado. Tampoco seria prudente autorizar al acreedor viictorioso para obligarlo a ello a propia autoridad y según su entender y sus fuerzas. La ejecucion judicial resulta ser, por consiguiente, el medio racional, eficaz y necesario que la sentencia firme acuerda al acreedor para que se haga pagar, venciendo la resistencia o la inercia de su deudor.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.
Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.601.072, soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en la urbanización Francisco padilla, vereda 7, casa Nº5. Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, en el asunto de Obligacion de Manutencion, en contra del deudor alimentario ciudadano JOSE RAMON RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.656, de ocupación u oficio Sargento mayor de Segunda de la Guardia Nacional, destacado en el Destacamento de Frontera Nº17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en los siguientes términos: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así mismo en el mes de Agosto aportara el monto que paga la Guardia Nacional Bolivariana por concepto de útiles escolares y para él mes de Diciembre un Bono especial por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800, 00 Bs), monto que corresponde a los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año, todas por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas más los intereses calculados a la rata del doce (12 %).” En el mismo orden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda descontar igualmente por concepto de obligación de manutención futuras, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300,00 Bs), seis mensualidades (06) que equivalen a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 BS), para lo cual se ordena Oficiar al órgano Empleador ( Dirección General de la Guardia Nacional Bolivariana ), a los fines de hacer efectiva la medida ejecutiva decretada, y sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0137-0018-48-000140872, a nombre de la madre de la adolescente, de la entidad Bancaria Sofitasa. Líbrese lo Conducente. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
Asunto Nro. CH22-X-2011-000028.
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