República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: MARÍA DEL CARMEN TOVAR HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.193.062, de profesión u oficio del comerciante, domiciliada sector de Las Carpas Av. Acueducto, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, y el ciudadano JUAN PABLO BERMÚDEZ PORTELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.687, soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Apure, domiciliado en el sector José Feliz Ribas, calle principal, casa s/n, entrando por el depósito Servicios La Cabaña, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure madre y padre de la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de dos (02) años de nacida, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000141.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutencion, presentado por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN TOVAR HERNÁNDEZ y JUAN PABLO BERMÚDEZ PORTELA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos expuestos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los MARÍA DEL CARMEN TOVAR HERNÁNDEZ y JUAN PABLO BERMÚDEZ PORTELA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 27 de Abril de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JUAN PABLO BERMÚDEZ PORTELA, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija SALOMÉ BERMÚDEZ TOVAR, depositándolos en cuenta de ahorros que a tal efecto solicito al Tribunal le sea aperturada en la entidad Bancaria Bicentenario, los retiros del aporte mensual serán realizados por la madre de su hija, ciudadana MARIA DEL CARMEN TOVAR HERNANDEZ, los últimos de cada mes, a partir de la presente fecha; con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando la niña lo requiera; para el mes de diciembre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para que le sea comprada a la niña su ropa con sus respectivos calzados, para el 24 y 31, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana MARÍA DEL CARMEN TOVAR HERNÁNDEZ, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano JUAN PABLO BERMÚDEZ PORTELA, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN TOVAR HERNÁNDEZ y JUAN PABLO BERMÚDEZ PORTELA, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 154, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 17-02-2010, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese al Banco Bicentenario Banco Universal de esta localidad, para que ordene la apertura de la cuenta de ahorros respectiva a favor de la beneficiaria. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Mireya.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: MARÍA DEL CARMEN TOVAR HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.193.062, de profesión u oficio del comerciante, domiciliada sector de Las Carpas Av. Acueducto, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, y el ciudadano JUAN PABLO BERMÚDEZ PORTELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.687, soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Apure, domiciliado en el sector José Feliz Ribas, calle principal, casa s/n, entrando por el depósito Servicios La Cabaña, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure madre y padre de la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de dos (02) años de nacida, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000141.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutencion, presentado por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN TOVAR HERNÁNDEZ y JUAN PABLO BERMÚDEZ PORTELA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos expuestos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los MARÍA DEL CARMEN TOVAR HERNÁNDEZ y JUAN PABLO BERMÚDEZ PORTELA, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 27 de Abril de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JUAN PABLO BERMÚDEZ PORTELA, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija SALOMÉ BERMÚDEZ TOVAR, depositándolos en cuenta de ahorros que a tal efecto solicito al Tribunal le sea aperturada en la entidad Bancaria Bicentenario, los retiros del aporte mensual serán realizados por la madre de su hija, ciudadana MARIA DEL CARMEN TOVAR HERNANDEZ, los últimos de cada mes, a partir de la presente fecha; con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando la niña lo requiera; para el mes de diciembre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para que le sea comprada a la niña su ropa con sus respectivos calzados, para el 24 y 31, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana MARÍA DEL CARMEN TOVAR HERNÁNDEZ, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano JUAN PABLO BERMÚDEZ PORTELA, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN TOVAR HERNÁNDEZ y JUAN PABLO BERMÚDEZ PORTELA, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 154, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 17-02-2010, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese al Banco Bicentenario Banco Universal de esta localidad, para que ordene la apertura de la cuenta de ahorros respectiva a favor de la beneficiaria. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Mireya.
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