República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Nubia María Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.119, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio La Aurora II, calle principal, casa s/n, al frente del Asadero La Choza, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, y Donnys Lysander Rosales Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.103, soltero, de ocupación u oficio taxista, domiciliado en el Sector Los Corrales, Av. Barra Vieja, al frente del hotel, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de madre y padre de los niños (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del no nacido, venezolano, de diez (10) y ocho (8) años de edad respectivamente, y de ocho (8) meses de gestación, asistidos por el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000142.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito por Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Nubia María Díaz y Dannys Lysander Rosales Zambrano, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de los niños (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del no Nacido, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos Nubia María Díaz y Donnys Lysander Rosales Zambrano, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de los niños (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y del no nacido, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, de fecha 27 de Abril de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Donnys Lysander Rosales Zambrano, manifestó que se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y del no nacido, los cuales entregará directamente a la madre de sus hijos, ciudadana Nubia María Díaz, en cuotas de Doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) semanales, a partir de la presente fecha; con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando los niños lo requieran; así mismo se compromete en el mes de Agosto en comprarle a sus hijos todos sus uniformes escolares tanto el diario como el de deporte con sus respectivos calzados y los útiles escolares, y para el mes de Diciembre le comprará a los niños su ropa con sus respectivos calzados para el día 24, y la madre comprará la del 31, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Nubia María Díaz, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano Donnys Lysander Rosales Zambrano, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos Nubia María Díaz y Donnys Lysander Rosales Zambrano, tal como se evidencia en las Actas de Nacimientos Nº 112 y 113 en su orden, ambas de fecha 19-01-2.005, expedidas por la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, perteneciente a los niños(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. Así como el contenido del artículo 367, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el establecimiento de la Obligación de Manutención procede igualmente cuando: “La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento auténtico”, tal como se evidencia del presente asunto. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRSE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:50 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/ph.
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