República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Daisy Karina Vivas León, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.601.402, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la Urbanización Francisco Solorzano, calle 4, casa Nº 2, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; y el ciudadano Rubén Darío Cárdenas Ríos, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.628.501, domiciliado en el Barrio El Gamero, Calle Miranda, casa Nº 12, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, con el carácter de madre y padre de la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de un (1) año de edad, asistidos en este acto por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000143.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos Daisy Karina Vivas León y Rubén Darío Cárdenas Ríos, con el carácter de madre y padre de la niña(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el acuerdo realizado por las partes en los términos expresados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Daisy Karina Vivas León y Rubén Darío Cárdenas Ríos, con el carácter de madre y padre de la niña(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante el despacho de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 29 de abril de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Rubén Darío Cárdenas Ríos, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre retirará a la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar materno, los días lunes y jueves, a las ocho de la mañana (8:00 am) y la regresará a las seis de la tarde (6:00 pm), sin pernocta, el Día del Padre con el padre, y el Día de la Madre con la madre, en el mes de diciembre de igual forma el padre buscará a la niña el día veinticuatro (24), las ocho de la mañana (8:00 am) y la regresará a las seis de la tarde (6:00 pm), a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Los ciudadanos Daisy Karina Vivas León y Rubén Darío Cárdenas Ríos, manifiestan en dicho acto estar conforme con el presente acuerdo; seguidamente solicitan la homologación del mismo.
Analizado los términos del presente acuerdo, y tomando en consideración el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Daisy Karina Vivas León y Rubén Darío Cárdenas Ríos, según se evidencia en el Acta de Nacimiento consignada, signada con el Nº 40, fechada 19-01-2.010, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria,
AFM//DPP/dmbs.-
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