República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Daisy Karina Vivas León, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.601.402, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la Urbanización Francisco Solorzano, calle 4, casa Nº 2, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure; y el ciudadano Rubén Darío Cárdenas Ríos, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.628.501, domiciliado en el Barrio El Gamero, Calle Miranda, casa Nº 12, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, con el carácter de madre y padre de la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de un (1) año de edad, asistidos en este acto por el Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000145.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Daisy Karina Vivas León y Rubén Darío Cárdenas Ríos, con el carácter de madre y padre de la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el acuerdo realizado por las partes en los términos expresados. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Daisy Karina Vivas León y Rubén Darío Cárdenas Ríos, con el carácter de madre y padre de la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante el despacho de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 29 de abril de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Rubén Darío Cárdenas Ríos, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), entregándoselos directamente a la madre de su hija, ciudadana Daisy Karina Vivas León, los últimos de cada mes, a partir de la presente fecha; con respecto a los gastos médicos el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) cuando la niña lo requiera; para el mes de diciembre le comprará a su hija su ropa con sus respectivos calzados, para el 24 y 31, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Daisy Karina Vivas León, manifiesta que acepta el ofrecimiento realizado por el padre de su hija, ciudadano Rubén Darío Cárdenas Ríos, en los términos expuestos. Seguidamente las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Daisy Karina Vivas León y Rubén Darío Cárdenas Ríos, según se evidencia en el Acta de Nacimiento consignada, signada con el Nº 40, fechada 19-01-2.010, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/dmbs.-
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