República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Janette Alejandra Arias Moreno y Edison Stevens Sánchez Flores, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.593.766 y V-17.997.581 respectivamente, domiciliados en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, con el carácter de padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de tres (3) años de edad cada uno, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Belitza Rosselin Bermúdez Portela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.276.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CH21-V-2008-000273.

Comienza el presente asunto de Separación de Cuerpos mediante escrito fechado 04 de agosto de 2.008, presentado ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, suscrito por los ciudadanos Janette Alejandra Arias Moreno y Edison Stevens Sánchez Flores, con el carácter de padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Belitza Rosselin Bermúdez Portela, plenamente identificados, mediante el cual manifestaron: Que acuden para proponer de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Separación de Cuerpos y Bienes bajo los siguientes términos: Que en fecha 16 de diciembre de 2.005, contrajeron matrimonio según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 142 de los Libros de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure. Que posteriormente establecieron y mantuvieron su domicilio conyugal en el Sector Fe y Alegría, casa s/n, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; que la relación se desarrollo en un estado armonioso, de paz y prosperidad, hasta el punto de procrear dos (2) hijos derivados de matrimonios que marcha bien, de nombres Edymar Alejandra Sánchez Arias y Edinson Alejandro Sánchez Arias. Que a pesar de toda esa dicha familia, se fueron enfriando las relaciones, hasta el punto que en el año 2.007 decidieron separarse de cuerpos, situación que han mantenido hasta la presente fecha. Que de todo lo expuesto se puede concluir con meridiana claridad que se hace procedente la Separación de Cuerpos y de Bienes; así como el régimen de los hijos, propuesta como ha quedado planteada, por no ser contraria al orden público, a la ley, ni a las buenas costumbres.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 142, de fecha 16-12-2.005, emitida por la Unidad de Registro Civil Municipal de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure. 3) Copia fotostática del documento del inmueble adquirido durante la unión conyugal, autenticado ante la Notaría Pública de esta localidad, de fecha 05-08-2.005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 12 de los respectivos libros llevados por ante esa oficina. 4) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, anotadas bajo los Nros. 1.906 y 798 respectivamente, fechadas 08-07-2.004 y 30-11-2.007 en su orden; a las cuales se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem.
En fecha 21-02-2.008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, admite la solicitud y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito y se ordenó la respectiva notificación por medio de boleta al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta jurisdicción. (Ver folio 16).
En fecha 08-08-2.008, el Alguacil del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, ciudadano José Ángel Mendoza, mediante diligencia expuso haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Ver folios 18 y 19).
En fecha 11-08-2.008, mediante diligencias los ciudadanos abogados Linda Caralí Goitia Gracia y Helme Gerónimo Aliendo Cordero, con el carácter Fiscal Auxiliar y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta jurisdicción, donde emiten opinión favorable sobre la presente solicitud. (Ver folios 20 y 21).
En fecha 07-11-2.008, la cónyuge mediante diligencia solicita se ordene la apertura de la cuenta de ahorros respectiva, a los fines de que el padre de sus hijos de cumplimiento formal al pago de la obligación de manutención acordada de mutuo y común acuerdo. (Ver folio 22).
En fecha 10-11-2.008, el Tribunal dicta auto donde ordena la apertura del cuaderno separado de Obligación de Manutención a favor de los niños Edymar Sánchez y Edison Sánchez, con la finalidad de pronunciarse al pedimento de la ciudadana Janette Alejandra Arias Moreno. (Ver folio 23).
En fecha 21-07-2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, en funciones del Régimen Procesal Transitorio, mediante auto ordena notificar por medio de boleta a los ciudadanos Janette Alejandra Arias Moreno y Edison Stevens Sánchez Flores, para que comparezcan a manifestar la reconciliación o solicitar la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos. (Ver folios del 24 al 26).
En fecha 27-07-2.010, la secretaria temporal, abogada Jizaismy Gil, consignó las resultas de las notificaciones de los ciudadanos Janette Alejandra Arias Moreno y Edison Stevens Sánchez Flores, dejando constancia de que el alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Arnaldo Carrasquero, manifestó que no pudo hacer efectivas las mismas por falta de dirección. (ver folios del 27 al 34).
En fecha 25-10-2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, en funciones del Régimen Procesal Transitorio, por auto ordena remitir el presente asunto mediante oficio Nº 51-2.010 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que redistribuya el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta jurisdicción. (Ver folios del 35 al 37).
En fecha 27-10-2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, mediante auto le da entrada y ordena anotar el presente asunto de Separación de Cuerpos y de Bienes en los libros respectivos. (Ver folio 38).
En fecha 22-11-2.010, el este Juzgado dicta auto donde ordena la continuación del presente asunto en el estado en que se encuentra y la notificación mediante boleta a las partes, informando de la redistribución del presente asunto, el cual será tramitado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Ver folios 39 al 41).
En fecha 30-11-2.010, la secretaria de este Tribunal, abogada Delimar Palacios, consignó las resultas de las notificaciones de los ciudadanos Janette Alejandra Arias Moreno y Edison Stevens Sánchez Flores, dejando constancia de que los alguaciles de este Circuito Judicial, ciudadanos Adrian Colmenares y Arnaldo Carrasquero, realizaron efectivamente las mismas. (ver folios del 42 al 46).
En fecha 02-12-2.010, la ciudadana Janette Alejandra Arias Moreno, asistida por la abogada Belitza Bermúdez, plenamente identificadas en autos, expone mediante diligencia que ha transcurrido más de un año desde que se presentara la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, y peticiona de conformidad con lo establecido en el Código Civil la conversión en divorcio, seguidamente solicita se le expidan copias certificadas del dictamen subsiguiente y señala la dirección de su cónyuge. (Ver folio 49).
En fecha 07-12-2.010, este Tribunal acuerda notificar mediante boleta al ciudadano Edison Stevens Sánchez Flores, a los fines de que manifieste lo que considere pertinente en relación a la solicitud de conversión en divorcio. (Ver folios 50 y 51).
En fecha 14-12-2.010, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Arnaldo Carrasquero, consigna la boleta del ciudadano Edison Stevens Sánchez Flores, la cual fue negativa. (Ver folios del 52 al 54).
En fecha 19-05-2.011, el cónyuge, ciudadano Edison Stevens Sánchez Flores, mediante diligencia se da por notificado en el presente procedimiento, y manifiesta que por cuanto no ha habido reconciliación alguna esta de acuerdo en que proceda la conversión. (Ver folio 55).
En fecha 20-05-2.011, el Tribunal admite en cuanto lugar en derecho la solicitud de Conversión en Divorcio, procediendo a dictar resolución dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes a dicha admisión. (Ver folio 58).
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:

UNICO
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Janette Alejandra Arias Moreno y Edison Stevens Sánchez Flores, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley, y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 05-08-2.008, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 30-05-2.011, han transcurrido más de dos (2) años, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, y asì se decide. En consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los ciudadanos Janette Alejandra Arias Moreno y Edison Stevens Sánchez Flores, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.593.766 y V-17.997.581 respectivamente, domiciliados en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Belitza Rosselin Bermúdez Portela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.276, motivo por el cual queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el día 16 de diciembre de 2.005, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nº 142. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido lo siguiente: 1) En cuanto a la Patria Potestad de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida como legalmente se consagra por ambos progenitores, y el padre acepta que los niños estén bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre, ciudadana Janette Alejandra Arias Moreno. 2) En lo referido a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Edison Stevens Sánchez Flores, se compromete en aportar por dicho concepto la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, y la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) por concepto de las bonificaciones especiales de época escolar y navideña. 3) El padre está de acuerdo en que el Régimen de Convivencia Familiar de los niños, se programe de manera que pueda frecuentarlo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de los niños, ni las horas de descanso que necesiten para su bienestar. Declarando este Tribunal la homologacion del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne al Régimen de Bienes, tal como lo prevé el Artículo 190 del Código Civil, los ciudadanos Janette Alejandra Arias Moreno y Edison Stevens Sánchez Flores, a los fines de liquidar la comunidad de gananciales adquiridos durante la unión matrimonial establecen el siguiente acuerdo: 1) Es de mutuo acuerdo y consentimiento entre los cónyuges que el bien inmueble adquirido durante el matrimonio se valora en la suma de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y será separado y liquidado de la siguiente manera: Se adjudica a la cónyuge Janette Alejandra Arias Moreno, en absoluta y plena propiedad: Unas bases de cemento y cabillas aptas para construir, ubicadas en el Vecindario Fe y Alegría, jurisdicción de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; edificadas sobre un lote de terreno perteneciente a los Ejidos Urbanos Municipales, de una extensión de 450 M2, alinderado actualmente de la siguiente manera: NORTE: Terraplén en construcción Fe y Alegría; SUR: Mejoras de Thays Fernández; ESTE: Mejoras de Paula de Arias; y, OESTE: Mejoras de Soraya Espinoza. La propiedad del mismo se encuentra amparada según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guasdualito, estado Apure, en fecha 06-08-2.005, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos. Declarando este Tribunal la Homologacion del persente acuerdo. Liquidando con ello la Comunidad de Gananciales. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,

AFM/DPP/dmbs.-