República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTE: Ana Mercedes Pérez de Cogollo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-25.131.919, domiciliada en el Sector Barra Vieja, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; actuando en representación de sus nietos, los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, debidamente asistida por la Abogada Rina Guevara Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.771.

MOTIVO: Unicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000146.

Consta en actuaciones Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha veinticinco de mayo del año dos mil once (25-05-2.011), oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas Miguel Ángel Carpio González y Jessika del Carmen Hernández Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.573.016 Y V-18.685.860 respectivamente, hábiles y con domicilio en esta jurisdicción, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud por la ciudadana Ana Mercedes Pérez de Cogollo, plenamente identificada, actuando en nombre y representación de sus nietos, los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.336.047, V-26.905.038 y V-27.945.665 en su orden, asistida por la abogada en ejercicio Rina Guevara Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.771. A dichas testimoniales ésta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de los recaudos que constan en autos tales como: a) Fotocopias de las cédulas de identidad de la solicitante y de los hijos de la difunta; b) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los adolescentes Sonaly Dilmarys Torres Cogollo, Rafael Ángel Bastidas Cogollo y la niña Ana Mariangel Bastidas Cogollo, signadas con los Nros. 98, 1.215 y 670 respectivamente, fechadas 29-01-1.996, 14-12-1.998 y 23-03-2.001 en su orden, provenientes de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; c) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la de cujus Sonaly Cogollo Pérez, signada con el Nº 712, de fecha 02-10-1.975; expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure; d) Copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus Sonaly Cogollo Pérez, signada con el Nº 524, de fecha 26-05-2.009, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a las cuales ésta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem, por cuanto dan fe del vinculo civil entre la de cujus y la solicitante. Así como las Actas de Nacimientos pertenecientes a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las cuales quien aquí juzga le da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 de la Ley en comento, por cuanto demuestran el vínculo materno filial entre los mencionados adolescentes, y la niña y la de cujus, así como la consecuente vocación hereditaria. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Juzgado actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 517 Eiusdem, y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante Sonaly Cogollo Pérez, quien en vida fuera venezolana, de treinta cinco (35) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.872, con domicilio en esta localidad, a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.336.047, V-26.905.038 y V-27.945.665 en su orden
ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

AFM/DPP/dmbs.-